|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 22 DE AGOSTO 2014.
203° y 154°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA



SENTENCIA 67-14
CAUSA Nº 4C-21887-14
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. ANTHONY MELENDEZ
DELITO: LESIONES LEVES.


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALIA: FISCAL (A) 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LEIDYS FLORES.
IMPUTADO: HENRY MARRY MELÉNDEZ SÁNCHEZ
VICTIMA: JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ
DEFENSA: ABG. ALVARO GUEVARA


III

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Agosto de 2014, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalia 50° del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY MARRY MELÉNDEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del acusado HENRY MARRY MELÉNDEZ SÁNCHEZ,, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ. Impuesto el acusado HENRY MARRY MELÉNDEZ SÁNCHEZ,, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado HENRY MARRY MELÉNDEZ SÁNCHEZ, abogado ALVARO GUEVARA, , quien manifestó que su defendido le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 26/05/2014, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalia 50° del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY MARRY MELÉNDEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ, de conformidad con el segundo aparte del articulo 375 y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado HENRY MARRY MELÉNDEZ SÁNCHEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable HENRY MARRY MELÉNDEZ SÁNCHEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “ Es Todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado HENRY MARRY MELÉNDEZ SÁNCHEZ.


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09 de Noviembre de 2013, la víctima ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ, se encontraba en su residenciad ubicada en el Sector Sabaneta, Avenida 18A, Calle 100B, Casa No. 18-35, Sector San Trino, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se presentó un discusión entre la víctima y su hermano el ciudadano HENRY MARRY MELENDEZ SÁNCHEZ, motivo por el cual dicho ciudadano tomó una actitud agresiva y violenta en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ, arremetiendo físicamente en su-contra, lesionándolo con golpes de puño en su rostro, específicamente en el labio inferior, en región nasogeniana izquierda y en cuero cabelludo, en virtud a lo anteriormente expuesto, la víctima ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ, se trasladó hasta la sede del Ministerio Público, donde formuló la correspondiente denuncia, siendo remitido al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fue examinado por el Médico Forense, determinando que el mismo presentó "Contusiones en cuero cabelludo de región occipital, parte derecha y en labio inferior, parte derecha y en región nasogeniana izquierda", lesiones éstas que por sus características fueron producidas por Objeto Contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho (08) días, tiempo habitual curación, lo que configura la comisión del delito de LESIONES LEVES.


V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado HENRY MARRY MELÉNDEZ SÁNCHEZ, encuadra en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ. Calificación compartida por el Tribunal.
.
VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado HENRY MARRY MELÉNDEZ SÁNCHEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIO: Declaración del funcionario oficial agregado EDUARDO LUENGO, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.696.099, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07 de Enero de 2014, practicada en la Calle 100B con Avenida 18 A, Sector Sabaneta, Casa No. 18-35, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por el citado funcionario, en la cual deja constancia detallada de la existencia, características y condiciones del sitio del suceso, es decir, del lugar donde el imputado lesionó al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ. 2.- DECLARACIÓN DEL DOCTOR DOUGLAS DAAL, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL No. 9700-168-826, de fecha 16 de Diciembre de 2014, practicado al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ, en fecha 11 de Noviembre de 2013.3.- DECLARACIÓN DE LA DOCTORA KARINA FUENMAYOR, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al RESULTADO DEL EXAMEN ODONTOLÓGICO FORENSE No. 9700-168-824, de fecha 16 de Diciembre de 2014, practicado al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ en fecha 11 de Noviembre de 2013. Victima y testigos: 1.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA EL CIUDADANO JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ, victima. 2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ADELAIDA JOSEFINA MELENDEZ SÁNCHEZ, testigo. Documentales:1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO EDUARDO LUENGO, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.696.099, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada en la Calle 100B con Avenida 18 A, Sector Sabaneta, Casa No. 18-35, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.2.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL No. 9700-168-826.de fecha 16 de Diciembre de 2014, suscrito por el Doctor DOUGLAS DAAL, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ, en fecha 11 de Noviembre de 2013. 3.- RESULTADO DEL EXAMEN ODONTOLÓGICO FORENSE No. 9700-168-824,de fecha 16 de Diciembre de 2014, suscrito por la Doctora KARINA FUENMAYOR, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ, en fecha 11 de Noviembre de 2013, en la cual se deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima al momento de ser examinado, sus características y el tiempo de curación de las mismas


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado HENRY MARRY MELÉNDEZ SÁNCHEZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado HENRY MARRY MELÉNDEZ SÁNCHEZ, en el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de LESIONES LEVES, la pena de TRES A SEIS MESES DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena esto es UN MES Y QUINCE DIAS, quedando la pena a imponer en TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal.

IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado HENRY MARRY MELÉNDEZ SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo titular de al cedula de identidad N° V-12.211.049, fecha de nacimiento 30-12-71, edad 42, estado civil: Divorciado, profesión u oficio: Mecánico, hijo de Pedro Meléndez y Celsa Sánchez, residenciado: SECTOR SABANETA, AV. 18A, CALLE 100B, CASA N° 18-35, AL FONDO DEL SEGURO SOCIAL DE SABANETA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-688-87-72, como AUTOR MATERIAL del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO MELENDEZ SÁNCHEZ a cumplir una PENA DEFINITIVA DE TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.


Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 22 de agosto 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS




EL SECRETARIO (S)


ABOG. ANTONY MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 67-14



EL SECRETARIO.