REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Agosto de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30476-14 Decisión: 1276-14

En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) minutos de la Tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. INDIRA CARDENAS Y ABG. MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano ERICK JOSE GUERRA GODOY. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado ERICK JOSE GUERRA GODOY, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que el ciudadano ABG. DOMINGO CURIEL, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal el ABG. DOMINGO CURIEL, y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABG. DOMINGO CURIEL, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por el ciudadano ERICK JOSE GUERRA GODOY y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es la siguiente: venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.308.654, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 87.849, con domicilio procesal en: Urbanización Raúl Leonis II, etapa, bloque 5, apartamento 01-05, teléfono: 04146326355, Estado Zulia, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Jueza de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano ERICK JOSE GUERRA GODOY, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: ERICK JOSE GUERRA GODOY, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, en fecha 25 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 04:10 de la tarde, en momentos en que los efectivos militares se encontraban realizando labores de investigación en relación a la denuncia formulada por ante ese Cuerpo Militar, por el ciudadano LEONEL BOSCAN LOPEZ, quien entre otras cosas manifestó que en fecha 21 de agosto del presente año, en momentos en que se encontraba laborando como chofer de carrito por puesto, dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: VERDE, AÑO: 1981, PLACAS: AC732CV, así como de sus pertenencias personales, entre las cuales se encontraba un teléfono celular, marca Orinoquia, siendo el caso que posteriormente recibió llamadas telefónicas anónimas, donde le exigían la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bsf), manifestándole la victima no poseer dicha cantidad de dinero, logrando que el extorsionador bajara la cantidad a ochenta mil (80.000) bolívares fuertes, motivo por lo cual los funcionarios actuantes acordaron con la esposa de la victima, ciudadana LUZNEY MUÑOZ SANCHEZ, (en virtud de que la victima por problemas de salud no pudo intervenir), la entrega controlada de un seudo paquete, contentivo en su interior del dinero exigido, siendo el sitio acordado el Puente Pomona de la Circunvalación N° 1, constituyéndose una comisión integrada por efectivos militares, quienes en compañía de la ciudadana LUZNEY MUÑOZ SANCHEZ, se trasladaron hasta el mencionado lugar, donde una vez en el mismo la ciudadana recibe llamadas telefónicas de parte del extorsionador, es cuando la misma introduce el seudo paquete en una de las bolsas de basura que se encuentra en el sitio, no obstante, los funcionarios le indicaron a la victima que se retirara del sitio, por cuanto no había seguridad en el mismo, razón por la cual proceden a retirarse junto a la ciudadana, es cuando esta recibe llamada telefónica de parte del extorsionador, donde le manifestaba que no conseguía el seudo paquete, inmediatamente la comisión, junto a la ciudadana, se devuelven al sitio, logrando avistar un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VERDE y cerca del mismo un ciudadano de contextura robusta, de piel color blanca, vistiendo un suéter de color amarillo, bermudas de color blanco, el mismo presentaba una actitud sospechosa, simulando estar accidentado, por lo que los funcionarios lo abordaron, solicitándole su identificación personal, quedando identificado como ERICK JOSE GUERRA GODOY, seguidamente proceden a realizarle la respectiva inspección corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LOGRANDO INCAUTARLE TRES TELÉFONOS CELULARES DE DISTINTAS MARCAS Y MODELOS, UN LLAVERO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE 8 LLAVES, UNA CARTERA PARA CABALLERO DE COLOR NEGRA, (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS Y DESGLOSADAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), acto seguido proceden a inspeccionar el vehiculo, de conformidad a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en el interior del mismo un teléfono celular, de color gris con negro, marca Orinoquia, indicándoles el imputado que desconocía a quien pertenencia el mismo, es cuando en ese momento la ciudadana lo reconoce como el que le había sido robado a su esposo, porque ella misma se lo había regalado, razón por la cual esta realizo una llamada telefónica a dicho teléfono celular, a fin de verificar si ese numero de teléfono pertenencia a la persona que estaba extorsionando a su esposo, comenzando a repicar el equipo telefónico encontrado, en vista de lo sucedido y basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, delito cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL BOSCAN LOPEZ, motivo por el cual estas representaciones fiscales solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Con relación a la solicitud presentada por el imputado ERICK JOSE GUERRA GODOY, ante el Juzgado Primero de Control con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitamos sea notificado el Titular de dicho Despacho Judicial, de la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado y de la celebración de la presente audiencia, así como de las resultas de la misma en virtud de que por ante ese Juzgado cursa solicitud en su contra. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ERICK JOSE GUERRA GODOY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.474.968, nacido en fecha 28-02-1976, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de Judith Ramos y Ramon Perez, Residenciado en: Sabaneta, calle 101, avenida 49, casa 23-70, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-9629562, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 1.74 cm; Peso: 86 kg, Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueño claro; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: grande fina. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta ni cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo venia del pinar de arreglar el carburador a mi carro, baje a la circunvalación uno para echar gasolina en la bomba los pinos y me detuvo la guardia nacional, me pidieron por el sistema y como yo estuve detenido hace tiempo me implicaron en una extorsión. Es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado, quien expone: “La defensa se opone a la solicitud fiscal por los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: 1) de uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad como lo es la declaración del imputado, se desprende con claridad que el mismo es inocente de los hechos que se le imputan, hechos que por cierto fueron simulados por los funcionarios actuantes, ya que mi defendido se encontraba accidentado cerca del lugar donde se estaba realizando un procedimiento de extorsión con entrega vigilada y si esto es así, llama poderosamente la atención a la defensa el porque los funcionarios actuantes no buscaron testigos que avalaran dicho procedimiento de manera que lo que existe es una simular acta policial, por lo tanto, no existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en la comisión de este hecho punible y como este es un requisito que debe ser concurrente para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad o ajustado al derecho, a la justicia y la equidad es concederle a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza la defensa fundamentado en los principios de Presunción de inocencia, Estado y Afirmación de libertad, Tutela jurídica efectiva y la reiterada jurisprudencia donde se exhorta a los jueces de instancia a respetar la garantía constitucional del juzgamiento en libertad, así mismo, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman dicha causa. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, delito cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL BOSCAN LOPEZ, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 26-08-2014, suscrita por Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE DENUNCIA, ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE RETENCION, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, INSPECCION OCULAR, suscrita por funcionarios actuantes suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado, DENUNCIA NARRATIVA, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL BAEZ; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento; ACTA DE EXPERTICIA.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: ERICK JOSE GUERRA GODOY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.474.968, nacido en fecha 28-02-1976, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de Judith Ramos y Ramon Perez, Residenciado en: Sabaneta, calle 101, avenida 49, casa 23-70, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-9629562, por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, delito cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL BOSCAN LOPEZ. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ERICK JOSE GUERRA GODOY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.474.968, nacido en fecha 28-02-1976, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de Judith Ramos y Ramon Perez, Residenciado en: Sabaneta, calle 101, avenida 49, casa 23-70, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-9629562, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, delito cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL BOSCAN LOPEZ, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:00 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO


FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. INDIRA CARDENAS
ABOG. MARIONY MARTINEZ
LAS IMPUTADO

ERICK JOSE GUERRA GODOY
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. DOMINGO CURIEL

EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


PNQ/Carmen
Causa No. 7C-30476-14