REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Agosto de 2014.-
204° y 155°



ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30485-14 Decisión: 7C-1297-14

En el día de hoy, Viernes veintinueve (29) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las tres (03:00 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. NIVIA RINCON Y ABG. FANNY CUARTAS, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano EDUAR JOSE FREITES BARROSO. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado EDUAR JOSE FREITES BARROSO, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que el ciudadano HILARIO R. CHIRINOS M., me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal el ciudadano ABG. HILARIO R. CHIRINOS M., y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual exponen: los ciudadanos HILARIO R. CHIRINOS M., “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizado por el ciudadano EDUAR JOSE FREITES BARROSO y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación a la misma, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es la siguiente: venezolano, titulares de las cédulas de identidad números N° 5.058.622, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 42.950, con domicilio procesal en: La Urbanización La Chamarreta, calle 99H, N° 73ª-30, parroquia francisco Eugenio Bustamante Maracaibo, Estado Zulia, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucran la defensa del ciudadano EDUAR JOSE FREITES BARROSO, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ y FANNY BEATRIZ CUARTAS, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano 1.- EDUAR JOSE FREITES BARROSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.381.506, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, en fecha 28AGOSTO2014, siendo aproximadamente las 12:00 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos castrenses a la altura del PUNTO DE CONTROL FIJO, PARAGUACHON, VIA TRONCAL DEL CARIBE, lugar en el cual lograron observar a una ciudadana a pie, la misma se trasladaba en sentido MARACAIBO – MAICAO, lugar en el cual lograron observar un vehículo MARCA: FORD; MODELO: F – 350, AÑO: 1984, COLOR: AZUL, CLASE CAMION, PLACAS: A91BH3A, SERIAL DE CARROCERIA AJF3E24097, a dicho ciudadano se le indico se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de verificarla documentación del vehículo y la de sus ocupantes, siendo que los efectivos militares le indicaron a su conductor que el vehículo seria objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que el mismo posee: UN TANQUE METALICO DE FORMA OVALADA CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) LITROS APROXIMADAMENTE DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA EL MISMO SE ENCONTRABA LLENO EN SU TOTALIDAD; por lo que en virtud que la referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 ordinal 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DEL ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “EDUAR JOSE FREITES BARROSO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.381.506, nacido en fecha 13-01-1991, estado civil concubino, Profesión u oficio administrador de fincas , hijo de NELIDA BARROSO y EDUAR FREITES, Residenciado en: barrio rey de reyes, calle principal a cinco cuadras del supermercado cantones, teléfono 0416-364.3403, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 1.74 cm; Peso: 86 Kg., Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueño claro; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: grande fina. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta ni cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo soy administrador de finca, el camión lo tenemos para uso de la finca, la finca mitare, el se encuentra en el municipio lagunilla, es uso personal, para traslado de animales agua, bueno y el día de ayer me llama mi papa, EDUAR FREITES, a decirme que lo llamo la tía ana para el traslado de unos animales, rabón que fue por la sequía, ,para ayudar a mover los animales, bueno y en el día de ayer Salí para gurero, a buscarla, pero me llama que ella estaba haciendo una diligencia en la raya, que la buscara en la raya para ir a su finca a montar la jaula, en el transcurso de guerrero a la raya, me detuvieron en la alcabala de paraguachon la cual el oficial ferrebu me baja del carro y me traslada al calabozo y me detiene el carro ya a la hora me dicen que quedo detenido, por el contrabando de combustible tanque adulterado, es todo”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho HILARIO R. CHIRINOS M., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado, quien expone: “vista y escuchada la declaración de mi defendido EDUAR FREITES consigno a perpetua memoria, fotocopia de la cedula de identidad, del ciudadano EDUAR JOSE FREITES GUTIERREZ, copia del hierro grafico del productor de EDUAR JOSE FREITES GUTIERREZ, consigno inscripción del registro tributario de tierra a nombre del ciudadano EDUAR JOSE FREITES GUTIERREZ, constancia de pequeño productor del ciudadano EDUAR JOSE FREITES GUTIERREZ, titulo de adjudicación de tierra socialista a nombre del ciudadano EDUAR JOSE FREITES GUTIERREZ, y documento de mejoras a nombre del ciudadano EDUAR JOSE FREITES GUTIERREZ, del fundo denominado mitare, estos documento que hoy presento a mono de ilustrar a este tribunal la forma modo en que fue detenido mi defendido EDUAR JOSE FREITES BARROSO, quien de manera mancomunada y el carácter social entre productores se trasladaba en el lugar donde desarrolla su actividad laboral, en el municipio lagunilla es decir se trasladaba al municipio mara y admirante padilla con la finalidad de colaborar en el traslado de los animales propiedad de su tía quienes venían sufriendo un verano inclemente y como consecuencia de las lluvias recientemente caídas eran necesarios trasladar a diferentes puntos de las zona los animales en cuestión como quiera que la tía de mi defendido se traslado a la raya a buscarla y en ese trayectoria donde lo detienen ahora bien en la reseña fotográfica presentada por los investigadores que realizaron al aprehensión de mi defendido y que retuvieron a el vehiculo se puede apreciar, que es un tanque que por su condición física es decir presenta corrosión y sus instalación se aprecia que es un vehiculo utilizado en aras de la productividad del país, y como quiera que cumpliendo con el carácter de estado social de derecho y de justicia y dado las circunstancias sociales que en este caso en particular, mi defendido se dedica a la actividad agropecuaria, y si estábamos viviendo una época de sequía donde los animales se estaban muriendo, y para proteger los animales que son el patrimonios familiar es por lo que mi defendido se encontraba en el lugar de los hechos esta defensa quiere destacar el derecho al trabajo que tiene derecho mi defendido y en función de la proporcionalidad, y de la presunción de inocencia tomando encuesta que la cantidades de combustible que se señala no eran para contrabando sino para desarrollar la actividad productiva que el país en este momento lo solicita, le solicito a este tribunal imponerle una medida cautelar mientras se desarrolle la investigación que a bien tenga el ministerio publico, asimismo solicito copia simple del presente acta. Es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 28-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; ACTA DE RETENCION DE VEHÍCULO; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS; RESEÑA FOTOGRAFICA, ACTA DE INSPECCION TECNICA, con su respectiva fijación fotográfica, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: EDUAR JOSE FREITES BARROSO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.381.506, nacido en fecha 13-01-1991, estado civil concubino, Profesión u oficio administrador de fincas , hijo de NELIDA BARROSO y EDUAR FREITES, Residenciado en: barrio rey de reyes, calle principal a cinco cuadras del supermercado cantones, teléfono 0416-364.3403, por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: EDUAR JOSE FREITES BARROSO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.381.506, nacido en fecha 13-01-1991, estado civil concubino, Profesión u oficio administrador de fincas , hijo de NELIDA BARROSO y EDUAR FREITES, Residenciado en: barrio rey de reyes, calle principal a cinco cuadras del supermercado cantones, teléfono 0416-364.3403, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (03:45 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO


FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NIVIA RINCON
ABOG. FANNY CUARTAS

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. HILARIO R. CHIRINOS M


EL IMPUTADO

EDUAR JOSE FREITES BARROSO


EL SECRETARIO.


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ








PNQ/Daniel
Causa No. 7C-30485-14