REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2014-000035
ASUNTO : VP02-R-2014-000035

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
En fecha 16 de agosto de 2014, la abogada en ejercicio ANGELA AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157-235, en su condición de defensora del ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 9.701.371, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de las presuntas violaciones de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 21 ordinal 1 y 2, 26, 27, 139, 140, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviantes al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 15 de agosto 2014, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…en ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 2, 19, 21 ordinal 1 y 2, 26, 27, 139, 140, 257, 334 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante usted ocurro, a objeto de ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO de los derechos fundamentales que más adelante señalo, lesionados de violación por la conducta omisiva del agraviante: TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO, ubicada en el palacio de justicia de esta circunscripción judicial del estado Zulia y al MINISTERIO PUBLICO, de este circuito judicial penal del estado Zulia, bajo el expediente N° 6M-328-11 que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones que le competen por mandato de los artículos 26 y 27 referente a la acción de amparo constitucional en virtud de las presuntas violaciones a derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 19f 21 ordinal 1 y 2 , 25, 26, 49 numeral 1 y 3, 51, 57, 60, 61, 75 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la acción de Amparo Constitucional en concordancia con los artículos 12, 10, 16, 17, 18, 22, 28 numeral 4 letras e, h, i y numeral 5, artículos 32 numeral 1 y 2, articulo 208, 329, 330, 326, 342 del Código Orgánico Procesal Pena!. En tal sentido, procedo en este lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a exponer el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra de las decisiones y actuaciones emanadas del Tribunal Sexto de juicio y el Ministerio Público durante las sucesivas actuaciones realizadas en las audiencias relacionada al juicio oral y público seguido en contra de mi defendido bajo el expediente 8M-328-11 e iniciada bajo la investigación fiscal 24-DDC-F50-0099-11…(Omissis)… Consideramos ciudadanos jueces esta defensa en relación a que en esta solicitud de amparo constitucional se establece vías de hechos que constituyen noticias criminis y como se definen como denuncia esta defensa solicitar que se realice una investigación penal a los ciudadanos Fiscal undécimo (sic) del ministerio (sic) publico (sic) CARLOS CHOURIO hoy destituido, por ocultamiento de la verdad, difamación, calumnia, forjamiento de documentos, alteración de actas, denegación de justicia, hostigamiento, incitación al odio, apología al delito y asociación para delinquir. El fiscal 35 de competencia nacional adscrito al ministerio publico AMERICO RODRÍGUEZ por ocultamiento de la verdad, difamación, calumnias e injurias, delitos contra la fe pública, apología al delito y asociación para delinquir. A la ciudadana médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC (sic) YAMAIRA HERRERA por simulación de hechos punibles, falso testimonios, ocultamiento de la verdad y delito contra la fe pública y asociación para delinquir. Los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC (sic) MANUEL LEÓN Y VIDAL QUIVA por simulación de hechos punibles, falso testimonios y delito contra la fe pública asociación para delinquir y al comisario jubilado LUIS JIMÉNEZ por tráfico de influencia y ser el autor intelectual junto con el fiscal undécimo (sic) del ministerio (sic) publico (sic) CARLOS JAVIER CHOURIO hoy destituido de todos los agravios y lesiones a los derechos fundamentales realizado en contra de mi defendido el médico veterinario Filósofo ROQUE HEREDIA GARCÍA y por vía de interés difuso contra su familia, todos los delitos en que aparecen incursos los prenombrados están estipulado en el código penal de Venezuela en los artículos 233» 240f 242» 286» 318 hasta el 324» 442, 444» 445 en el código penal de Venezuela.
Las acciones realizadas por la conducta omisiva de los agraviantes no han sido permitidas, convenidas, ni en forma tacita ni expresa consentidas, por lo que si existe es la ansiedad y la incertidumbre o miedo a que las lesiones producto de la violación a nuestros derechos constitucionales, se concrete en perjuicios definitivamente irreparables que lesionen nuestros derecho fundamental a la vida en cualquiera de sus manifestaciones. Por cuanto no he optado por acudir a las vías judiciales a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ni se acciona en contra de decisiones emanada de este máximo tribunal, ni ha sido decretada la suspensión de derechos y garantías constitucionales ni existe litis pendencia solicitamos la admisión de esta acción constitucional.
A tenor del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Barrio bicentenario del libertador Av. 103-B N°79.163 en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0428-9615949 y 04149625382 y el domicilio del agraviante en la sede de Tribunal Sexto de Juicio y el Ministerio Publico de esta Jurisdicción Judicial entre 77 y 78 con avenida 13 del en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por cuanto esta acción de Amparo Constitucional se fundamenta en la violación de los señalados derechos constitucionales que lesionan los derechos fundamentales de mi defendido el Médico Veterinario y Filósofo ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA por la conducta omisiva de TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO Y EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, solicito que se restablezca nuevamente los derechos constitucionales a mi defendido el Médico Veterinario y Filósofo ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA Pido que se admita la presente acción de amparo constitucional y declarado con lugar con los pronunciamientos de ley, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes los alegatos expuestos.
En consecuencia, esta defensa en relación al artículo 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que estamos frente un caso de violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad, persecución institucional y donde la misma están involucrados ciudadanos que han sido expulsado o destituidos, o denunciados por vicios en el cumplimiento de funciones, esta defensa solicita que sea otorgada protección a la integridad física de la defensa como órgano difusor de la denuncia como a mi defendido por ser el objeto de persecución, agravio y hostigamiento por los denunciados en el párrafo anterior.
Ciudadano jueces considera esta defensa que la finalidad de esta pretensión no es evadir un juicio con mero formalismos y tácticas dilatorias, como si lo ha hecho el
Ministerio Público y el Tribunal Sexto de juicio por espacio de dos años y ocho meses, sino demostrar que la actitud y comportamiento de los representantes de CICPC, del Ministerio publico y miembros de los Tribunales de Justicia han violentado por más de diez años los derechos constitucionales de mi defendido y por vía de interés difuso a su familia, conduciéndolos al camino de la miseria y pobredumbre, negándole una mejor calidad de vida y bienestar social a través de la simulación de hechos punibles con un único fin que no es más que un "sicariato judicial…”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de garantía constitucional por parte de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, dicha competencia viene dada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“… Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Asimismo y a los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resultan ilustrativas las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se asentó lo siguiente:
“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sentencia de fecha 20/01/2000. Caso: Emery Mata Millán)

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio ANGELA AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157-235, en su condición de defensora del ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 9.701.371, la cual presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de las presuntas violaciones de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 21 ordinal 1 y 2, 26, 27, 139, 140, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviantes al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA ADMISIBILDAD
Esta Corte de Apelaciones antes de entrar a conocer el fondo de la presente acción, considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado nuestro).

“Artículo 7. Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Ahora bien, vista las normas anteriormente citadas, y de un estudio minucioso de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada aprecia que el accionante interpone acción de amparo contra las actuaciones presuntamente lesivas del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en la Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que, el accionante no sólo denuncia a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimen supuestos de hecho diferentes como consecuencia de presuntas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a este Tribunal que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una de la infracciones, difiere en cada caso, por cuanto se evidencia que la acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida en contra de diversos agraviantes con ocasión de varios hechos presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, como son los siguientes:

1.- Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por incompetencia, por cuanto alega el accionante que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, no tiene competencia de la jurisdicción penal, por que a su juicio la misma corresponde a una Fiscalía y Tribunal especial de menores, igualmente considera que dicha Fiscalía no tiene competencia por el territorio ya que los hechos ocurrieron en la UrB. Coromoto, parroquia San Francisco del Municipio San Francisco y no en el Municipio Maracaibo.

2.- Violación al Debido Proceso, y a la eficacia procesal de conformidad con lo establecido den los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 28, ordinal 4 y 5, 34 ordinal 4, 175, 174, 326, 342 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 29 de abril de 20014 solicito al juez de instancia nulidades absolutas sin pronunciamiento al respecto.

3.- Alega Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, en razón que la Jueza de instancia negó la admisión de pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa, ya que a su criterio, no fueron admitidas por la Sala de apelaciones N°1.

4.- Alega violación al derecho a la defensa, ya que durante el desarrollo del juicio oral y público la jueza de instancia, negó a su representado realizar declaración luego de escucharse el testimonio de la medica forense, YAMAIRA HERRERA, considerando conculcados los artículos 21 numeral 1 y 2, 26, 49, numerales 1 y 3, 51, 57, 60, 61, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente señalado se colige que la ciudadana abogada ANGELA AVENDAÑO, con la acción intentada ante esta Corte de Apelaciones ha incurrido en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, lo cual no es otra cosa que varias acciones de amparo en un mismo escrito con distintos agraviantes y diversos hechos, omisiones o actuaciones generadoras del agravio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo del año 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:
“… No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:

‘...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:

‘...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse de varias pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes.

Siendo así, como ha señalado esta Sala, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Asimismo, es preciso traer a colación que el artículo 78 eiusdem establece que:
‘no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’.

En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 536 de fecha 8 de mayo de 2013, estableció que:
“… la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere. Así, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sería competente para conocer del amparo interpuesto contra las decisiones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio sería el competente para conocer del amparo interpuesto contra las presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en contra de los accionantes y sería esta Sala la competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra las decisiones u omisiones de la referida Corte de Apelaciones, tanto en sede penal como constitucional…”(negrilla de la Sala)

Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 092 de fecha 26 de febrero de 2013, reitero que:
“…esta Sala debe reiterar que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a un Fiscal del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (en el presente caso, contra la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales -tal como ocurrió en el caso de autos, entre otras denuncias-, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (ver sentencias de esta Sala 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto)…”(negrillas de la Sala)

Dictaminado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto.

En consecuencia, esta Sala considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana abogada en ejercicio ANGELA AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157-235, en su condición de defensora del ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 9.701.371, quien interpuso, acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de las presuntas violaciones de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 21 ordinal 1 y 2, 26, 27, 139, 140, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviantes al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo constitucional por remisión expresa de la Ley, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°311-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 3, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON



DNR/ds.
VP02-O-2014-000035