REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2014-001768

PARTE ACTORA: RAMÒN BENITO DEL MAR ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nùmero 15.380.887, domiciliado en esta ciudada de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rodolfo Hayde, Virginia Aranguren y Gustavo Herrera, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los nùmeros 30.883, 210.581 y 203.881 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1978, bajo el nùmero 84 , tomo 5E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesùs Guillermo Rincòn Guerra, abogado en ejercicio, titular de la cèdula de identidad nùmero 13.081.909.


I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de octubre del año 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral demanda por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RAMÒN BENITO DEL MAR ZERPA en contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., siendo debidamente admitida en fecha treinta (30) de octubre del año 2014, donde se ordenò la notificaciòn respectiva. Asi las cosas, consta que la parte demandada fue notificada en fecha 05 de noviembre del año 2014, correspondiendole comparecer a la celebraciòn de la Audiencia Preliminar al dècimo (10) dìa habil siguiente a la certificaciòn que realice la secretaria en autos màs el tèrmino de distancia otorgado. Ahora bien, en fecha primero (01) de diciembre del año 2014, se distribuyo la presente causa correspondiendole celebrar la Audiencia Preliminar a este Juzgado, en donde se dejò constancia que la parte demandada NO COMPARECIO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebraciòn de la Audiencia Preliminar.
En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se declaró mediante acta, la Admisión de los hechos y acogiéndose este Tribunal al término de dictar sentencia dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles, en consecuencia, se realiza en base a lo siguiente:
Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”. (Negrilla y subrayado nuestro)

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos. Así se establece.

II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Que laboró para la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., en el cargo de vigilante el día 10 de diciembre del año 2009, en un horario comprendido de 07:00 a.m., a 07:00 p.m., de lunes a viernes gozando de dos (02) días libres los cuales eran sábado y domingo. Que renunció el día 08 de agosto del año 2014. Que no le cancelaron la guardería. Que los salarios eran depositados en la cuenta nómina del Banco Occidental del Descuento recibiendo como último salario diario la cantidad de 141,70 diarios. Que en varias oportunidades la empresa le manifestó que debía firmar la renuncia para que le pagaran sus prestaciones sociales. Que reclama Antigüedad, Antigüedad adicional, intereses de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones 2012, diferencia de utilidades 2011, utilidades 2013, utilidades fraccionadas 2014, diferencia de vacaciones 2013, diferencia de bono vacacional 2013, vacaciones fraccionadas 2014, reclamo de guardería, reclamo de licencia de paternidad por nacimiento, reintegro de 3 días por muerte, horas laboradas de sobre tiempo, bono de alimentación. La suma total reclamada es la cantidad de Bs.82.444.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fundada la causa a una CONFESIÓN ABSOLUTA por la contumacia de la accionada, a la asistencia de la primigenia Audiencia Preliminar, es preciso señalar si la pretensión del actor está sujeta a las disposiciones conforme a derecho o no, por lo que de seguidas se tomarán como datos los hechos alegados en el Libelo de la Demanda y conforme al principio iura novit curia, en relación a que el Juez conoce del Derecho. Así se establece.
Se destaca que el actor laboró por un espacio de 4 años, 5 meses y 6 días, desde el 10 de diciembre del 2009 al 08 de agosto del 2014, por lo que le corresponde la aplicación del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por lo que de seguidas se procede a calcular lo que por derecho le corresponde.

1- En relación a la ANTIGÜEDAD: Establecida en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el literal a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

Le corresponde el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo corresponde desde el 10/12/2009-30/04/2012.

*Le corresponde por el 1er año de servicio 45 dìas X 81,44: Bs.3664, 8
*Le corresponde por el 2do año de servicio 62 dìas X 115, 3: Bs. 7.148,6
*Le corresponde por el 3er año de servicio 20 dìas X117, 46: 2349,2

Totalizando la cantidad de Bs.13.162,6

PERÌODO DÍAS SALARIO MENSUAL (asignaciones totales) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mayo- 12 4.251 117,46 4,65 14,48 136.59
Junio-12 4.251 117,46 4,65 14,48 136,59
Julio-12 15 4.251 117,46 4,65 14,48 136,59 2.048,9
Agosto-12 4.251 117,46 4,65 14,48 136,59
Sep-12 4.251 117,46 4,65 14,48 136,59
Octubre-12 15 4.251 117,46 4,65 14,48 136,59 2.048,9
Nov-12
Dic-12 4.251
4251 117,46
117,46 4,65
4,65 14,48
14,48 136,59
136,59
Enero-13
Febrero-13
Marzo-13
Abril-13
Mayo-13
Junio-13
Julio-13
Agosto-13 15


15


15
4.251
4.251
4.251
4.251
4.251
4.251
4.251
4.251 117,46
117,46
117,46
117,46
117,46
117,46
117,46
117,46 4,65
4,65
4,65
4,65
4,65
4,65
4,65
4,65 14,48
14,48
14,48
14,48
14,48
14,48
14,48
14,48 136,59
136,59
136,59
136,59
136,59
136,59
136,59
136,59 2.048,9


2.048,9


2.048,9

Sep-13 4.251 117,46 4,65 14,48 136,59
Octubre-13 15 4.251 117,46 4,65 14,48 136,59 2048,9
Nov-13 4.251 117,46 4,65 14,48 136,59
Dic-13
Enero-14
Febrero-14
Marzo-14
Abril-14
Mayo-14
Junio-14
Julio-14
Agosto-14 45 4.251
4.251
4.251
4.251
4.251
4.251
4.251
4.251
4.251 117,46
117,46
117,46
117,46
117,46
117,46
117,46
117,46
117,46 4,65
4,65
4,65
4,65
4,65
4,65
4,65
4,65
4,65 14,48
14,48
14,48
14,48
14,48
14,48
14,48
14,48
14,48 136,59
136,59
136,59
136,59
136,59
136,59
136,59
136,59
136,59 2.048,9
135 6146,6

Este concepto fue calculado con base a los salarios extraídos del libelo, y el resto de los elementos que integran el salario integral: la alícuota de las utilidades y lo correspondiente a las variaciones del bono vacacional, correspondiéndole a la parte demandante la cantidad de Bs. 6.146,6
Ahora bien, con la finalidad de dar cumplimiento con el literal d), de la mencionada norma la cual establece: d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
De conformidad con el literal c) el cual establece: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario
60X136,59: 8.195,4
En conclusión le corresponde al accionante de autos por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 8.195,4 por ser el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Aclarando que el actor en el libelo de la demanda solicita un monto inferior al que corresponde, en virtud de no haber calculado el concepto de conformidad con los dos literales a los fines de verificar cual favorecía más al trabajador más el monto verificado de Bs.13.162,6, se obtiene la cantidad de Bs. 21.358, más los intereses de antigüedad que arroje la experticia complementaria al fallo. Así se decide.

2- En relación a la Diferencia de vacaciones 2012, le corresponde la cantidad de Bs.1475, 18. Así se decide.
3- En relación a la Diferencia de Utilidades 2011, le corresponde la cantidad de Bs.672,16. Así se decide.
4- Utilidades 2013 y fraccionada la cantidad de Bs.9.817,2 y Bs.8.265,24. Así se decide.
5- Diferencia de Vacaciones 2013, Bs. 2.567,04. Así se decide.
6- Bono vacacional 2013, la cantidad de Bs.1555,69. Así se decide.
7- Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.920,32. Así se decide.
8- Reclamo de Guardería la cantidad de Bs.4.328,72. Así se decide.
9- Reclamo de Licencia de Paternidad. La norma establece una licencia de paternidad como descanso para el padre para poder compartir el nacimiento de su hijo no como una indemnización adicional, por lo que este concepto resulta improcedente. Así se decide.
10- Reintegro por 3 dìas por muerte, la cantidad de Bs.549,75. Así se decide.
11- Horas sobre tiempo laboradas la cantidad de Bs.4.950. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CÈNTIMOS (Bs.56.459,3). Así se decide.



Finalmente, por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAMÒN BENITO DEL MAR ZERPA en contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A.

SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada en Maracaibo a los ocho (08) de diciembre de dos mil catorce. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ

ROSANA ORTEGA MARTÌNEZ


LA SECRETARIA
ANGELICA FERNÀNDEZ


En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.



LA SECRETARIA.
ANGELICA FERNÀNDEZ