REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-007531
ASUNTO : NP01-P-2013-007531


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 30 de Octubre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al ciudadano: ABELARDO JOSÉ ROMÁN FIGUERA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.312.254 nacido en fecha 20-05-1979, mayor de edad, de ocupación u oficio Obrero de Estado Civil Soltero, hijo de MELIDA DE ROMÁN (V) y de ABELARDO ROMÁN (V) con ultimo domicilio en el sector Santa Inés calle principal casa s/n de la Ciudad de Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Interno Judicial de este Estado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN , mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . A tal efecto se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado, ABELARDO JOSÉ ROMÁN FIGUERA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.312.254 nacido en fecha 20-05-1979, mayor de edad, de ocupación u oficio Obrero de Estado Civil Soltero, hijo de MELIDA DE ROMÁN (V) y de ABELARDO ROMÁN (V) con ultimo domicilio en el sector Santa Inés calle principal casa s/n de la Ciudad de Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Interno Judicial de este Estado quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN , mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y asimismo observándose que fue detenido en fecha 01 de Mayo de 2013 permaneciendo en las mismas condiciones en la actualidad 02 de Diciembre de 2014 por lo que se evidencia ha cumplido al día de hoy un tiempo de detención UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir de pena SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día, 01-05-2021 a las 12:00 PM.

Ahora bien de la pena impuesta al ciudadano, ABELARDO JOSÉ ROMÁN FIGUERA, se establece que las fórmulas alternativas al cumplimiento se indica bajo lo preceptuado en el parágrafo segundo del el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no siendo procedente en este momento procesal en razón a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012 expediente Nº 11-0548; Sin embargo se realiza el respectivo cómputo de la siguiente manera, solo a los fines expresados en atención a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas de fecha 18-07-2012 en el asunto NK01-P-2011-000003 vinculada con el recurso NP01-R-2012-000054 en los siguientes términos :

1.- TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA 3/ 4 la cual se indica a partir del día 01-05-2019. a las 12:00 PM.

2.- LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO LA cual se establece al cumplirse las tres cuartas partes de la pena 3/4 a partir del día 01-05-2019 a las 12:00 PM previa verificación de los requisitos para la procedencia o no del mismo y de las limitantes establecidas en el articulo 56 del Código Penal .

SEGUNDO

A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta previa verificación de su procedencia o no de igual forma queda el penado sujeto a las penas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal tal como se expreso en la sentencia.
TERCERO

Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no se hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, así como la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012 expediente Nº 11-0548.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley EMITE EL AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO en razón a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano; El Penado, ABELARDO JOSÉ ROMÁN FIGUERA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.312.254 nacido en fecha 20-05-1979, mayor de edad, de ocupación u oficio Obrero de Estado Civil Soltero, hijo de MELIDA DE ROMÁN (V) y de ABELARDO ROMÁN (V) con ultimo domicilio en el sector Santa Inés calle principal casa s/n de la Ciudad de Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Interno Judicial de este Estado quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN , mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De conformidad con lo dispuesto con los artículos 471 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Defensor de la presente decisión e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle de las accesorias impuestas en la sentencia. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.


LA SECRETARIA

ABG MAIRA FEBRES.