REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Catorce.

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.768.030 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES: JUAN BELLO MALAVE, JOSEFINA LUPO ITALIANO y FRANCIS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 90.930, 166.288 y 166.287 respectivamente y de este domicilio.- (Tal como consta de poder apud-acta inserto al Folio 118 de la primera pieza del presente expediente).

DEMANDADO: CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.010.034, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.662, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

EXP. 012044

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.662, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, en la presente causa que versa sobre el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, que riela bajo el Nº 32.535, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contra la decisión de fecha 31 de Marzo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró Con lugar la demanda interpuesta, ordenándose a su vez la notificación de las partes por haber salido el fallo fuera del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó la notificación al Procurador o Procuradora General de la República tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha veinticinco de Junio del año dos mil catorce (25-06-2014), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados siendo las mismas presentada solo por la parte accionante. Una vez vencido dicho lapso el Tribunal por auto de fecha 01 de Octubre del 2014, se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, trascurrido dicho lapso esta alzada pasa a dictar la misma, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 31 de Marzo de 2.014 el Tribunal de la Causa dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARIN, en contra del ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, tal como se evidencia de los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente.-

2. Cabe destacar que en virtud de haber salido el fallo recurrido fuera de el lapso legal establecido se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, constando a su vez la notificación de las mismas tal y como se evidencia de los folios 190, 192, 193 y 194 de la segunda pieza del presente expediente.

3. Consta de igual forma en el folio 191 de la segunda pieza del presente expediente, que se libró el oficio con el número 0840-13.907 a la Procuradora General de la República, mas no consta de dichas actas que la misma este debidamente notificada.

4. En fecha 10 de Junio de 2.014, el abogado en ejercicio CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.662, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra mencionada en los términos que se transcriben: “… Apeló formalmente de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado de fecha 31 de Marzo del 2014 (31/03/2014) en la cual se declaro entre otros aspectos “Con Lugar” la Demanda que por “Cumplimiento de Contrato de Promesa bilateral de Opción de Compra-Venta fuera incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARIN en contra de mi persona....” (Folio 195 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente).-

5. Por auto de fecha 12 de Junio de 2.014, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, tal como consta al folio ciento noventa y siete (197) de la segunda pieza del presente expediente.-

6. En este orden de idea es de acotar un extracto parcial de lo señalado por el apelante en su escrito de conclusiones ante esta segunda instancia (folios 203 al 212 todos con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del presente expediente): “… Finalmente pido que el presente escrito sea agregado a los autos y declare CON LUGAR, la apelación interpuesta por mi persona contra la sentencia de fecha 31/03/2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial y consecuencialmente REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamiento de Ley…”

7. De igual forma es de precisar lo señalado por la parte demandante en su escrito de conclusiones presentado por ante esta segunda instancia inserto en el folio 213 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual entre otros alegatos expresó: “…observe usted Ciudadano Juez de Alzada, que dicha decisión en su última parte acordó por la misma haber salido fuera del lapso la notificación de las partes siendo el demandado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, perdidoso en dicha instancia y el demandante CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARIN, aquí actuando en representación y por verse afectado un bien estrictamente vinculado con un Préstamo del Estado PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), crediticia de mi representado y nuestra legislación Procesal y el auto del Tribunal recurrido consagro la notificación de todas las partes demandante, demandado y del interés Jurídico de las mismas estando mi representado debidamente notificado, estando de igual manera notificado la parte demandante. Y NO OBSTANTE LA PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION, paso a ilustrarlo de esta indefensión de mi representado que en lo adelante le informo. Pido sea desestimada dicha apelación, por cuanto no esta ajustada a Derecho y usted Ciudadano Juez como Provo en Justicia escuche mi ruego…”

Observa este Tribunal, una vez analizados como han sido tanto los hechos como los informes y observaciones presentadas por ante esta Segunda instancia, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

En primer lugar, es de precisar en relación al alegato de la parte demandante en su escrito tanto de conclusiones como observaciones, presentados ante esta Alzada, respecto a que no se notificó a la Procuraduría General de la República en la presente causa y se pasó a oír el recurso de apelación que nos ocupa, al respecto estima quien aquí decide en aras de ilustrar y sustentar el presente fallo, necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de junio del año 2001, en un caso análogo al de marras mediante el cual estableció:

“Omisis… El Juzgado Superior al cual correspondió conocer en primera instancia del referido amparo, en el fallo objeto de la presente apelación, declaró con lugar el amparo solicitado, al considerar que no puede tenerse debidamente notificada a la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello no corre el lapso de apelación, por ende, mal puede tenerse la sentencia como definitivamente firme y proceder a su ejecución, situación que consideró una violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir esta Sala estima necesario referirse a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “... La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” De esta disposición legal, se infiere claramente, que al no producirse la notificación de las partes no puede correr el lapso de apelación; y en el caso de autos, la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó fuera de lapso, y dado que la Procuraduría General de la República es parte en el juicio, se le debe notificar de la misma, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.” (Subrayado de la Sala). A tal efecto, la Sala observa que efectivamente consta en autos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió notificación al Procurador General de la República mediante oficio Nº 1059 del 14 de junio de 2000, anexando erróneamente copia certificada del libelo de la demanda, a la cual debió acompañar copia certificada de la sentencia, razón por la cual, la Procuraduría General de la República mediante oficio Nº 1887, del 17 de agosto de 2000, le indicó al referido Tribunal “...que el citado Oficio llegó acompañado de copia del libelo de la demanda y no se cumplió con anexar la copia de la sentencia, por lo que dicha notificación no reúne los requisitos exigidos por el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia la notificación se considera como no practicada. A tal efecto, se le estima nos remita a la brevedad posible, copia certificada de la sentencia en referencia, a fin de que subsanada la omisión puedan comenzar a correr los lapsos para ejercer el recurso correspondiente.” Por otra parte, se debe señalar que el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a correr desde la última de las notificaciones que se haga a las partes, de la sentencia. En el caso bajo estudio no se ha notificado correctamente a la Procuraduría General de la República bajo los parámetros establecidos en el artículo 38 de la citada ley, como ya hemos visto, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia no subsanó lo solicitado por el Procurador General de la República, al no remitirle copia certificada de la sentencia, por lo que es evidente, que el lapso de apelación no ha comenzado a correr, y por consiguiente no puede tenerse la sentencia como definitivamente firme; razón por la cual, esta Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al considerar que en el presente caso, se ha violado el derecho a la defensa de Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), pues conforme lo ha establecido esta Sala de forma reiterada, el derecho a la defensa se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; y en el presente caso, ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de las razones expuestas, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas Nora Isabel Pérez Urbano y Betsabe Ramírez H., y en consecuencia, confirma la sentencia apelada. VI DECISION. Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas NORA ISABEL PEREZ URBANO y BETSABE RAMIREZ H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de diciembre de 2000, la cual se CONFIRMA en todas sus partes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 22 días del mes de junio del año dos mil uno (2001). Años 191° Independencia y 142° de la Federación.

Dentro este mismo contexto y en consonancia con el criterio precedentemente citado y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual establece que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Aunado a lo antes expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.

En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el Tribunal de la causa incurrió en un error al pasar a oír el presente recurso de apelación sin constar en auto la debida notificación de la Procuraduría General de la República tal y como el referido Juzgado lo ordenó en la sentencia objeto de apelación, con lo cual mal podría correr el lapso de apelación conforme a la norma y el criterio de nuestro máximo Tribunal en mención. En razón a ello, estima este operador de justicia que el Juez a quo violento normas de orden público, por pasar a oír el recurso de apelación, sin constar la debida notificación a la Procuraduría General de la República, subvirtiendo de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual además atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial, que mal podría este sentenciador pasar por alto tal violación, siendo el hecho que los vicios de orden público no pueden ser en ningún momento convalidados. En consecuencia, este Tribunal Superior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, estima procedente ordenar Reponer la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, a fin de que subsanada la omisión, y puedan así comenzar a correr los lapsos para ejercer el recurso correspondiente, quedando en consecuencia nulo el auto que escucho la apelación y las actuaciones subsiguientes a éste. Así se decide.-

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo en virtud de haber declarado el vicio de orden público, teniendo como consecuencia la Reposición de Oficio de dicha causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado señalado up supra y NULO el auto que escucho la apelación y las actuaciones posteriores al mismo, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARIN, en contra del ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia con la finalidad de aplicar el debido proceso.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg, CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA





La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

CENA/nrr/ “---“
Exp. N° 012044