Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Primero (01) de Diciembre de 2.014

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES JOSE LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.748 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS FARIAS TINEO y NANCY LEON ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.083 y 76.686, respectivamente. (Tal como se expresa en la sentencia recurrida inserta a los folios Nº 35 al 40 del presente cuaderno de medidas).-

PARTE DEMANDADA: ZURIMA DEL VALLE ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.909, de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE Nº 012.115.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de Agosto de 2.014, por el abogado en ejercicio JESUS FARIAS TINEO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 08 de Agosto de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.-

Esta Superioridad en fecha 16 de Octubre de 2.014, le dio entrada al presente expediente y fijo (10) días para que las partes presentaran sus informes, sin haber sido presentadas las conclusiones de ley este Tribunal se reservo Treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2.014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que tiene incoado el ciudadano EUCLIDES JOSE LUGO RODRIGUEZ contra la ciudadana ZURIMA DEL VALLE ROCCA, inserta del folio Nº 35 al 40 del presente cuaderno de medidas, que copiada en extracto se trascribe a continuación:

“Omisis…MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JESUS FARIAS TINEO, inserto en el Inpreabogado bajo el N° 16.083, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del demandante en el presente juicio, donde solicita se decrete medida preventiva de secuestro de conformidad con el articulo 191 del Código Civil Venezolano y 799 de la Ley adjetiva, este Juzgado, en fundamento con el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político…” establece el articulo 191 del Código Civil lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos. 2° Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dicho bienes. A los fines de las medidas señaladas en este articulo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” La Doctrina define las Medidas Cautelares como: “… medios que ha pedido de la parte realiza la Jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las Medidas Cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la Sentencia definitiva se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la Sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada. En este orden de ideas, es de traer a colación lo que al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en su sentencia de fecha 15 de de Marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente. “Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude…En materia de comunidad matrimonial patrimonial la Ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelares, a tenor del articulo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al articulo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el articulo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto reciproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial… Por otro lado puede observarse que a través de las providencias pautadas por el articulo 191 del Código Civil venezolano en comento, se perfila la medida cautelar en beneficio de la comunidad conyugal, cuando se ha iniciado un juicio de Divorcio o de Separación de Cuerpos. Así pues, que en resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y a los derechos de los cónyuges, en el referido juicio de Divorcio le es dable al Juez de la causa dictar cuales quiera de las medidas que se indican en los ordinales 1” y 3” de articulo 191 ejusdem; ya que la norma contenida en el ordinal 2” del mismo quedo totalmente derogado por el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Así mismo dada la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en este procedimiento también es dable decretar cualesquiera de las medidas preventivas típicas de (embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes determinados) o las innominadas, consagradas en el Código de Procedimiento Civil, las providencias que en común de dictan son Embargos de Cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles que son partes de la comunidad conyugal, embargo sobre bienes muebles (debiera ser mas bien secuestro, pero de dictan medidas de embargo), entre otras. Ahora bien, en aras de clarificar y orientar, en cuanto al mecanismo de Ley previsto para proceder a atacar el dictamen de una medida conforme a las previsiones contenidas en la norma antes referida y de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley Especial, para ello es oportuno hacer mención del criterio contemplado en la Ley Especial, del criterio señalado por el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en las paginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, en el cual se establece:”…Las medidas previstas en el articulo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aun después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…” Al efecto, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente:”Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuara el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni esta obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquellos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vinculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…” “El Juzgado de merito, para negar la medida, no tenia por que examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia…Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que la asiste a se respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vinculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casada, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aun sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido.2 Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de espacialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautelar y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el articulo 585 del Código de Civil, tal como lo faculta la norma bajo estudio.” Por cuanto a criterio de este Juzgador no se emerge presunción grave de lo reclamado motivo por el cual niega lo solicitado.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa antes de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones

Al respecto establece el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
Omisis… ”Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.



A su vez, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece;
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

En este orden de ideas, es de traer a colación lo que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente: “Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude... En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial…”

Por su parte la Sala de Casación Social señalo, en sentencia N° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente: “Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del articulo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez de divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario” En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento.
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa que de las normas antes transcritas se desprende que el Juez tiene facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas, una vez admitida la demanda, en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, en resguardo de los bienes de la comunidad conyugal y a los derechos de lo cónyuges, asimismo es criterio pacífico y reiterado en las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad. Por otro lado, dentro de este mismo contexto es de precisar que se denota que en el juicio de partición de la comunidad conyugal el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil establece… “En cualquier estado y grado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el articulo 599…”

Así las cosas, que las medidas provisionales que puede dictar el Juez de divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su parte.

Señalado lo anterior, considera este Juzgador que si el Juez de la cognición debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto.

En atención a todas las consideraciones arriba plasmadas, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada debe prosperar, en consecuencia se Revoca la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal de Cognición acordar la medida preventiva solicitada por la parte demandante en plena observancia a las disposiciones legales correspondientes y que fueron expresamente up supra señaladas en el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de Agosto de 2.014, por el abogado en ejercicio JESUS FARIAS TINEO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 08 de Agosto de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano EUCLIDES JOSE LUGO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ZURIMA DEL VALLE ROCCA. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena al Tribunal supra identificado decretar la medida de secuestro solicitada por el demandante con arreglo a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil concatenado con el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA



CENA/NRR/Maglenis!
Exp. Nº 012.115.-