REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: NUVIA MARGARITA BOLIVAR, YARITZA JOSEFINA CHIRE JIMENEZ, INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, MILAGROS ROCIO OSORIO BARRANTES, GRACIELA RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO FIGUEREDO IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.545.701, 17.325.269, 18.268.877, 13.655.138, 8.357.611, 10.300.199 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 37.759 de este domicilio, (carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos a los folios Nº 6 y su vuelto al 7 del presente expediente).

DEMANDADO: PEDRO SARABIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.524.550 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE LA PARTE DEMANDADA TENGA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

EXP Nº. 012074


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO SARABIA MUÑOZ, debidamente asistido por la abogada INES MARTINEZ HIGUEREY, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta en su contra por los ciudadanos NUVIA MARGARITA BOLIVAR, YARITZA JOSEFINA CHIRE JIMENEZ, INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, MILAGROS ROCIO OSORIO BARRANTES, GRACIELA RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO FIGUEREDO IDROGO. La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 09 de Abril del 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha treinta y uno de Julio del año dos mil Catorce (31-07-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, no habiéndose ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, razón por la cual este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 03 de Abril de 2012, siendo esta declarada Con Lugar, motivo por el cual fue apelada por la parte accionada en fecha 08 de Julio del 2014, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

La parte demandante, en su Libelo de demanda realizaron los siguientes alegatos:

“Omisis… CAPITULO I DE LOS HECHOS. Consta de documento Acta constitutiva de la organización comunitaria integral de vivienda y hábitat denominada “BOLIVARIANOS DEL SUR” que acompaño en copias certificadas expedidas por el registro principal del Estado Monagas de fecha Dos de Octubre del año Dos Mil Ocho (02-10-2008), quedando anotada bajo el Nº 13, Folios 99 al 109, protocolo primero, Tomo 09, Cuarto trimestre del año Dos Mil Ocho que acompaño con el Nº 2. Consta del documento que acompaño en copias certificadas con el Nº 2 referido a los estatutos sociales de dicha organización que mis representados son miembros de la misma y que el concejo directivo esta integrado como se refleja en el capitulo 8, titulo disposiciones transitorias de la forma siguiente: PRESIDENTE: NUVIA MARGARITA BOLIVAR C.I: N° V.- 12.545.701, VICEPRESIDENTE: WILLIAMS JOSE MARCANO GONZALEZ, C.I: N° V.- 10.528.184, SECRETARIO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, C.I N° V.- 15.511.694, TESORERO: TANIA LUCIA PENOTH SILVA, C.I: N° V- 15.603.045, PRIMER VOCAL: LUISANNY RODRIGUEZ, C.I V.- 19.083.479. Así mismo consta en el artículo 20 de los estatutos en referencia de dicha organización lo siguiente: “Cuando el asociado incurra en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, la asamblea procederá a excluirlos de la organización de acuerdo con el procedimiento previsto a tal efecto en el reglamento interno” (las negrillas y el subrayado son mías). De igual manera el artículo 32 de los estatutos de dicha organización señala lo siguiente: “Los miembros de la Junta Directiva serán electos entre los candidatos propuestos por la Asamblea general, mediante votación nominal, directa y secreta de los miembros activos de la organización. (Las negrillas y el subrayado son mías). También indica el artículo 29 de los señalados estatutos lo siguiente: “La asamblea general podrá reunirse extraordinariamente a solicitud de la junta directiva o de un número de miembros activos que representen no menos del diez por ciento del total, para tratar asuntos urgentes o no con templados en las atribuciones de la asamblea ordinaria (las negrillas y el subrayado son mías). En este mismo orden de ideas el artículo 30 de los estatutos de la organización señala: “Las convocatorias para la asamblea ordinarias o extraordinarias serán hechas mediante avisos por escritos a todos los asociados, por lo menos con siete (7) días de anticipación a la celebración de la misma. Si no obtuviere Quórum para la primera convocatoria se citara a una segunda asamblea al quinto día siguiente y se considerara válida cualquiera sea el número de los asistentes. Dichas convocatorias podrán hacerse también, por medio de aviso publicado en uno de los diarios de mayor circulación o por radio. Así mismo estará permitido el uso de carteles colocados en los lugares mas concurridos de la comunidad de la puerta del local donde funciona la organización (…). Es el caso ciudadano Juez que mis representados ya antes señalados e identificados, mediante acta de asamblea general extraordinaria celebrada presuntamente el día Tres de Julio del año Dos Mil Diez (3-7-2010), y que fue registrada por ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha, quedando anotada bajo el número 30 Folios 201 al 209, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año en curso; fueron expulsados de dicha organización comunitaria tal como se observa en acta de asamblea que acompaño con el número 3. Pues bien ciudadano Juez a mis representados se les violento de manera descarada y sin ningún fundamento legal los derechos inviolables al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de inocencia, derechos estos equiparados a los derechos humanos y que son de orden público y que no pueden ser cercenados por una vieja practica viciada prevista en normas y leyes antiguas que han quedado sin ningún efecto legal por las previsiones constitucionales establecidas en el artículo 49 de nuestra Constitución ya antes transcrito, es decir Ciudadano Juez a mis defendidos nunca se les notifico bajo ninguna vía de las previstas en los estatutos de la organización para convocatoria alguna de la asamblea extraordinaria que he consignado con el N° 3; amén de que no se les apertura un debido proceso disciplinario para que ejercieran el derecho a la defensa y así pues demostrar en todo caso su inocencia o su inculpabilidad; es decir esa asamblea general extraordinaria a la que me he referido esta viciada de nulidad absoluta puesto que se contempla de su propio cuerpo mis defendidos jamás tuvieron acceso a las pruebas ni mucho menos fueron oídas sus defensas que pudieran argumentar; sin embargo ignorándose la norma constitucional comentada se les expulsó sin consideración alguna y colocándolos al escarneo público en la comunidad donde se desempeñaban como representantes vecinales. Situación ésta que se mantiene hasta el día de hoy lo cual en nombre de mis representados me veo en la imperiosa necesidad de acudir a esta instancia judicial para exigir el restablecimiento en los cargos que venían ejerciendo en dicha organización vecinal. (…) CAPITULO III DEL DERECHO Y DEL PETITORIO. En vista de las anteriores consideraciones acudo ante su competente autoridad en nombre de mis representados, para demandar POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA como en efecto formalmente demando al Ciudadano PEDRO JESUS SARABIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, con cedula de identidad personal Nº 8.524.550 quien viene ejerciendo el cargo de presidente de la organización comunitaria integral de vivienda y hábitat denominada “BOLIVARIANOS DEL SUR”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal (…) De conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de procedimiento civil estimo esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo), … ”

Vista la demanda antes transcrita estando en su oportunidad legal la parte demandada pasó a dar contestación a la misma en los términos que a continuación se expresa (Folios 58 al 59 del presente expediente):

“Omisis… Primero. Reconoce mi representado que los Ciudadanos Demandantes en su debida oportunidad conformaban y formaban parte de la Organización Comunitaria O.C.I.V. H BOLIVARIANOS DEL SUR”, según se puede evidenciar del Acta Constitutiva y Estatutos de dicha Organización, debidamente Registrada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº.- 13, Folios 99 al 109, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del año 2008. Segundo. Niego, Rechazo y Contradigo en todas sus partes los alegatos presentadas por la parte demandante, donde manifiesta que mi representada de manera descarada y sin ningún fundamento legal, violento los supuestos derechos de los Ciudadanos antes mencionados, derechos estos como lo son: el Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y al Principio de Inocencia, consagrados en la Carta Magna en su artículo 49; derechos estos que los ciudadanos antes identificados, tenían dentro de la Organización Comunitaria O.C.I.V.H “BOLIVARIANOS DEL SUR”, cuando procedió a sacar a sus defendidos de Asociación Aplicando una Vieja Practica, como lo es la exclusión de Socios y Asociados sin haberse Cumplidos los Requisitos de ley y violentando los Artículos 20, 32, 29 y 30 de los Estatutos. Tercero. Niego, Rechazo y Contradigo la violación a tales derechos, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, de igual manera la violación a los artículos, fundamentándola en que mi representado Cumplió cabalmente con todos los requisitos establecidos en la ley y en el Estatuto de la de la Organización Comunitaria O.C.I.V.H “BOLIVARIANOS DEL SUR”, para la Elección y Formación de la Nueva Junta Directiva, respetando siempre el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de todos y cada uno de aquellos socios y Asociados, cumpliendo con los derechos y deberes que tiene cada uno de ellos dentro de la organización. Los cuales están establecidos en los Artículos 19, 30 y 33 de los Estatutos de dicha organización. Tal como se evidencia de la Dos (02) Convocatorias que se hicieron la Primera en fecha Martes 22 de junio del año 2010, donde se convoco para una Asamblea el día 28 de ese mismo mes y año, y la Segunda en fecha Jueves 01 de Julio del año 2010, donde se convoco para el día 03 de Julio de ese mismo año, dichas publicaciones fueron hechas por el periódico la Prensa de Monagas, del Libro de Acta a dichas Asambleas, donde se evidencia que los ciudadanos Demandantes no Asistieron ni por si, ni por medio de representado alguno a Dichas Asambleas…”.

Por su parte el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda expuso (folios 74 al 83 del presente expediente):

“Omisis… MOTIVA. En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.- Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que rielan en autos. VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.- DOCUMENTALES. Del documento poder otorgado por los ciudadanos NUVIA MARGARITA BOLIVAR, YARITZA JOSEFINA CHIRE JIMENEZ, INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, MILAGROS ROCIO OSORIO BARRANTES, GRACIELA RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO FIGUEREDO IDROGO al Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal se tiene como fidedigno el mismo y así se decide.- RIF perteneciente a la Asociación Civil Bolivarianos del Sur por cuanto el mismo fue emitido por un ente de la administración publica como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria el cual esta facultado para otorgarle el mismo a personas jurídicas y naturales, se tiene como fidedigno el mismo y así se decide.- Acta constitutiva de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil. Este Sentenciador considera, en referencia a esta prueba, visto que se trata de Documento Privado, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 se tiene como fidedigna se le otorga Valor probatorio y así se decide.- Copia del acta de asamblea extraordinaria del tres (03) de Julio de 2010 la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro principal del Estado Monagas del Distrito Maturín en fecha dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diez y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 se tiene como fidedigna, por lo cual se le otorga valor probatorio y así se decide.- DEL DEMANDADO. Ejemplar del periódico de fecha 22 de junio del 2010 donde se convoco a una Asamblea el día 28 de junio del 2010 y ejemplar del jueves 01 de julio del 2010 donde se convoco para el día 03 de Julio del 2010 y por cuanto se observa de dicha convocatoria que dentro de los puntos a tocar en la reunión convocada se vaya a tocar la exclusión de socios de dicha Organización Comunitaria de Vivienda se desestima la misma y así se decide.- Copias certificadas del libro de Acta de Asistencia del veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Diez y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga valor probatorio y así se decide.- Copias del Libro de Actas de Asambleas del Tres (03) de Julio del Dos Mil Diez y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga valor probatorio y así se decide.- Ahora bien, de la teoría de las nulidades tomado de la obra del Dr. ELOY MADURO LUYANDO, tenemos la noción general de nulidad de un acto como la insuficiencia del mismo para producir efectos legales. Por nulidad de un contrato se entiende la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la relativa. Nos ocupa en este particular caso la nulidad absoluta, alegada por el demandante, así tenemos: La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. Esto se explica por cuanto tales contratos han violado normas de orden público. En este sentido el artículo 1352 del Código Civil dispone: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”. Ahora bien, corresponde al accionante demostrar la falta de formalidades en que se incurrió de acuerdo con el procedimiento previsto en el Acta de Asamblea de dicha Organización Civil de Vivienda, lo cual de una simple lectura de las convocatorias publicadas en el periódico La Prensa resulta evidente que en el mismo no se notifico de la exclusión de algunos socios de dicha organización, ya que de una lectura de la misma se observa que los puntos a tocar en la asamblea que se celebrara en el parte Chucho Palacios son los siguientes: Primer Punto: Revocatoria de los miembros a los cargos de presidente, vicepresidente y vocal. Segundo Punto: Inclusión de nuevos puntos. Tercer punto: Cambio de domicilio fiscal. Cuarto punto: Designación de pago de una cuota. Quinto punto: Reestructuración de la junta directiva. El artículo 30 del Acta Constitutiva y Estatutos de la O.C.I.V.H “Bolivarianos del Sur” establece siguiente: “Las convocatorias para las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias serán hechas mediante avisos por escritos a todos los asociados, por lo menos con SIETE (7) días de anticipación a la celebración de la misma. Si no obtuviere quórum para la primera convocatoria, se citara a una (1) segunda Asamblea al Quinto (5to) día siguiente y se considerara valida cualquiera sea el número de los asistentes. Dichas convocatoria podrán hacerse también, por medio de aviso publicado en uno de los diarios de mayor circulación o por radio. Así mismo. Estará permitido el uso de carteles colocados en los lugares mas concurridos de la comunidad de la puerta del local donde funciona la Organización.” Del anterior articulo se colige que la publicación para una convocatoria que fuera realizada en un lapso menor de siete días no es valida, amén de ello, se precisa en el caso de marras que el aviso publicado el veintidós (22) de junio de 2010 se refiere a una invitación para una asamblea extraordinaria para el día 26 de junio del 2010, violentando así el derecho al debido proceso, ya que los ciudadanos NUVIA MARGARITA BOLIVAR, YARITZA JOSEFINA CHIRE JIMENEZ, INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, MILAGROS ROCIO OSORIO BARRANTES, GRACIELA RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO FIGUEREDO IDROGO, respectivamente, ya que entre el 22 y el 26 de junio solo existen 4 días y no los siete dias pactados entre las partes, y visto que los hoy demandantes no aparecen suscribiendo el acta de asamblea de fecha 28 de junio ni 3 de Julio del 2010, es decir que no se encontraban presentes en dicha asamblea, hecho de primordial importancia pues sin ellas si ellas eran el objeto de la sanción a imponer en dicha asamblea han debido ser convocadas a las mismas y notificadas de los cargos imputados como causales de la sanción propuesta e impuesta a efecto de poder acceder a los medios de pruebas recabados para ejercer su derecho a la defensa, en acatamiento a la garantía constitucional del derecho al debido proceso, contenida en el numeral 1° del artículo 49°, cuya inobservancia ha sido sancionada por el constituyente como causal de nulidad. Es por ello que habiéndose obviado el requisito de la convocatoria a los socios tal como lo establece el artículo 30 de los Estatutos de la Organización Comunitaria de Vivienda “BOLIVARIANOS DEL SUR”, o por lo menos no existe en los autos de haber sido notificadas de los cargos imputados, considera quien aquí decide que se les violento a dichos asociados el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual da lugar a que sea declaradas nulas las decisiones tomadas en su ausencia; consideración esta, que se fundamenta en los artículos 7, 19, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 1° ejusdem Y ASI SE DECIDE. Y visto que los accionantes en la presente causa dirigió sus pruebas a demostrar la falta de notificación de la convocatoria tal como lo establece los estatutos de dicha O.C.V y por otro lado la parte demandada no probo nada para desvirtuar la falta de notificación, lo cual hace procedente la nulidad absoluta que alego la accionante en el libelo, lo que hace que la presente demanda deba prosperar y así se decide. DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 eiusdem este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NUVIA MARGARITA BOLIVAR, YARITZA JOSEFINA CHIRE JIMENEZ, INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, MILAGROS ROCIO OSORIO BARRANTES, GRACIELA RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO FIGUEREDO IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.345.572, y de este domicilio contra el ciudadano PEDRO SARABIA MUÑOZ de este domicilio, en consecuencia: PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta de las Actas de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de Junio del Año 2010 y del 3 de Julio de 2010 respectivamente de la Organización Comunitaria de Vivienda “BOLIVARIANOS DEL SUR” por lo tanto quedan sin ningun efecto las decisiones y acuerdos tomados por los socios en dicha Asamblea. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

MOTIVA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que solo la parte demandada presento escrito de conclusiones tal y como se evidencia de los folios 102 al 106 del presente expediente.

De las pruebas aportadas por las partes:

De las Pruebas de la Parte Demandante (folios 60 al 61 con sus respectivos vueltos del presente expediente):

1. CAPITULO I: Promovió y reprodujo el mérito favorable de los Autos y específicamente la confesión en que incurrió la parte demandada al momento de dar contestación cuando señalo que si es cierto que sus representados pertenecían o eran miembros de la Asociación Civil Bolivarianos del Sur. Valoración: En este sentido, y en primer lugar es de señalar que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en señalar que el merito favorables de auto no representa elemento de prueba alguno de los estipulados en nuestro ordenamiento jurídico, y en segundo lugar es de precisar que los hechos admitidos no son objeto de prueba, debiendo tal defensa ser desestimada. Y así se declara.-

2. CAPITULO II: Promovió e hizo valer a favor de sus representados documento poder inserto en el folio 5 al 8 del presente expediente. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3. CAPITULO III: Promovió e hizo valer a favor de sus representados RIF perteneciente a la Asociación Civil Bolivarianos del Sur. inserto del folio 10 al 20. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada ni desvirtuada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4. CAPITULO IV: Promovió e hizo valer a favor de sus representados documento contentivo de Estatutos Sociales de la Asociación Civil donde se observa claramente como quedó expresado en la demanda la manera de expulsar a un socio de dicha Asociación. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-


De la Prueba aportada por la Parte Demandada (Folio 61 con su respectivo vuelto del presente expediente):

1. CAPITULO I COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Promovió y expuso marcado con la letra “A” y “B” Dos (02) Ejemplares del Periódico; con fechas la Primera en fecha martes 22 de junio del año 2.010, donde se aparece convoco para una asamblea el día 28 de ese mismo mes y año, y la Segunda: en fecha Jueves 01 de Julio del año 2010, donde se convoco para el día 03 de Julio de ese mismo año, dichas publicaciones fueron hechas por el periódico la Prensa de Monagas. Valoración: En cuanto a dicha prueba este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio en cuanto la misma no fue desvirtuada ni tachada por la parte contraria, quedando evidenciado que el mismo señala que dicha convocatoria, es decir la marcada “A”, se trataría como primer punto: Revocatoria de los miembros o los cargos de presidente, vicepresidente y vocal, segundo punto: inclusión de nuevos socios, tercer punto: cambio de domicilio fiscal y cuarto punto: reestructuración de la junta directiva, que la misma se celebraría el día 28 de Junio de 2010 a las 06:00 p.m., en el Parque Ferial Chucho Palacios y la segunda convocatoria marcada “B” se trataría los mismos puntos que la primera y se llevaría a cabo en el mismo lugar y hora en fecha 03 de Julio de 2010. Y así se declara.-
2. Promovió y expuso marcado con la letra “C” Libro de Actas de Asistencia y Copias del Libro de Actas de Asambleas para que previo Certificación de las Copias le fuesen devuelta el Libro Original, valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-

Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y analizado como ha sido los informes de la parte recurrente, este Tribunal pasa a constatar los alegatos realizados en los informes presentados ante esta segunda instancia por la parte recurrente en la decisión apelada en los términos que a continuación se expresan:

Ahora bien este Tribunal pasa analizar si la parte logro cumplir lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que en autos debe constar elemento probatorio suficiente que demuestren los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de no ser así la misma seria contraria a derecho debiéndose decir conforme a lo dispuesto al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando , a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

Dados los planteamientos realizados estima este sentenciador que efectivamente de actas se evidencia mediante los elementos probatorios aportados por ambas partes, que el acta que se pretende anular esté inmersa en las causales señaladas por la parte accionante, en el sentido de que no fueron cumplidos los extremos de ley para la realización de la misma, siendo el caso tal y como lo indicó el juez a quo, las convocatorias publicadas en el periódico resulta evidente que en el mismo no se notifico de la exclusión de algunos socios de dicha organización, señalándose únicamente a tales efectos que los puntos a tratar en la asamblea que se llevaría a cabo en el parque Chucho Palacios eran los siguientes: Primer Punto: Revocatoria de los miembros a los cargos de presidente, vicepresidente y vocal. Segundo Punto: Inclusión de nuevos socios. Tercer punto: Cambio de domicilio fiscal. Cuarto punto: Designación de pago de una cuota. Quinto punto: Reestructuración de la junta directiva. No cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 30 del Acta Constitutiva y Estatutos de la O.C.I.V.H “Bolivarianos del Sur” el cual estipula: “que las convocatorias para las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias serán hechas mediante avisos por escritos a todos los asociados, por lo menos con SIETE (7) días de anticipación a la celebración de la misma, y si no obtuviere quórum para la primera convocatoria, se citara a una (1) segunda Asamblea al Quinto (5to) día siguiente y se considerara valida cualquiera sea el número de los asistentes. Dichas convocatoria podrán hacerse también, por medio de aviso publicado en uno de los diarios de mayor circulación o por radio. Asimismo estará permitido el uso de carteles colocados en los lugares mas concurridos de la comunidad de la puerta del local donde funciona la Organización”.

Del anterior normativa se infiere claramente que la publicación para una convocatoria que fuera realizada en un lapso menor de siete días no es valida, con base a la referida norma legal, considera quien aquí juzga que en el caso bajo estudio, que por cuanto el aviso que fuera publicado el día veintidós (22) de junio de 2010 esta dirigido a la invitación de una asamblea extraordinaria la cual se realizaría para el día 26 de junio del 2010, violentando así con tal actuación el derecho a la defensa y al debido proceso, de los ciudadanos, hoy demandantes NUVIA MARGARITA BOLIVAR, YARITZA JOSEFINA CHIRE JIMENEZ, INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, MILAGROS ROCIO OSORIO BARRANTES, GRACIELA RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO FIGUEREDO IDROGO, respectivamente, tomando en cuenta que entre el día 22 y el 26 de Junio solo transcurrieron 4 días y no los siete días estipulados y que fueron pactados entre las partes en la acta constitutiva y estatutos O.C.I.V.H “Bolivarianos del Sur”, aunado a lo expuesto de igual forma se observa que los accionantes en el presente litigio, no suscribieron ni el acta de asamblea de fecha 28 de junio, ni la del 3 de Julio del 2010, por lo que a todas luces se demuestra que los mismos no estaban presentes en la referida asamblea, circunstancia tal de suma importancia, siendo el caso que si los ciudadanos en mención (demandantes), eran el objeto de la sanción a imponer en dicha asamblea han debido ser convocadas a las mismas y notificadas de los cargos imputados como causales de la sanción propuesta e impuesta a efecto de poder acceder a los medios de pruebas recabados para ejercer su derecho a la defensa, en acatamiento a la garantía constitucional del derecho al debido proceso, contenida en el numeral 1° del artículo 49°, cuya inobservancia ha sido sancionada por el constituyente como causal de nulidad. Y así se decide.-

En este sentido tal y como se estableció precedentemente, al haberse cumplido con el requisito de la convocatoria a todos los socios, tal como lo establece el artículo 30 de los Estatutos de la Organización Comunitaria de Vivienda “BOLIVARIANOS DEL SUR”, antes citado, lo cual se infiere al no haber sido debidamente notificadas de los cargos imputados al no existir prueba en autos que desvirtúen tales hechos, considera quien aquí decide que quedó demostrado que dichas convocatorias fueron realizadas fuera del marco legal establecido, así como también la constitución de una nueva Junta Directiva, violentándose con ello a los asociados en mención derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual lo cual estima este operador de justicia que existen razones suficientes para que la presente demanda pueda prosperar debiéndose declarar en consecuencia la Nulidad Absoluta de las Actas de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de Junio del Año 2010 y del 3 de Julio de 2010 respectivamente de la Organización Comunitaria de Vivienda “BOLIVARIANOS DEL SUR”, con forme a la normativa legal dispuesta en los artículos 7, 19, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 1° ejusdem. Y así se decide.-

Ahora bien, evidencia éste sentenciador que la decisión recurrida no esta enmarcada dentro de ninguno vicios de orden público, en tanto que no se evidencio mediante elemento de convicción alguno los señalamientos realizados por la parte apelante, debiéndose en consecuencia tal y como lo declaro el Tribunal de la causa declarar Con Lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea bajo estudio. Y así se decide.-

Con base a los planteamientos up supra señalado el presente recurso de apelación no ha de prosperar, compartiendo de esta forma, este sentenciador el criterio emitido por el Tribunal a quo, por lo que la decisión apelada se Ratifica en todas sus partes. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda interpuesta por los ciudadanos NUVIA MARGARITA BOLIVAR, YARITZA JOSEFINA CHIRE JIMENEZ, INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, MILAGROS ROCIO OSORIO BARRANTES, GRACIELA RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO FIGUEREDO IDROGO. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO SARABIA MUÑOZ, debidamente asistido por la abogada INES MARTINEZ HIGUEREY, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. La apelación en cuestión se realiza en virtud de la decisión de fecha 09 de Abril del 2014 emanada del Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la decisión apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en consecuencia se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Quince días del mes de Diciembre de dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg, Cesar Ernesto Natera Arrioja.



La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini Ruiz.

En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.



La secretaria.

CENA/ “nrr”/ “---”
Exp. N° 012074.