REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, cinco (05) de diciembre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY RUBEN MORALES SALAZAR, no consta en autos datos de identificación.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.928, conforme a lo expresado a los folios cuatro (04), siete (07), ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano RUBEN JOSE OLIVER PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.933.729 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.922.016, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.191.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 012118.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano RUBEN JOSE OLIVER PEREIRA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Alzada a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal de cognición en fecha 12 de junio de 2014 emitió decisión que a continuación se transcribe:

“(…) Vista la anterior diligencia suscrita, por el ciudadano LUIS JIMENEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.928, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. En la cual hace oposición a la prueba de exhibición de documentos de liberación de hipoteca de la cual la parte demandada promovente acompaña copia fotostática, este Tribunal después de una revisión exhaustiva de las actas procesales y evidenciándose en autos que dicho promovente tiene conocimiento de los datos regístrales del documento cuya exhibición exige, por lo cual en todo caso debió pedir la prueba de informe y de esta manera no hacer incurrir al accionante en gastos regístrales para la obtención del documento en cuestión, razón por la cual declara Con Lugar la oposición a la admisión de dicha prueba por impertinente y así se decide.” (Folio 08).-

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” Este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que este relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba que pueden influir en la decisión.-

Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 adjetivo.-

Aclarado lo anterior, se observa que en el caso de marras el Juez de la causa declaró con lugar la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante a la admisión de la exhibición de documentos solicitada durante el lapso probatorio por la parte demandada. Ahora bien, la exhibición de documentos se encuentra regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso judicial, vale decir, para que la parte contraria presente el documento original, y siendo que el documento cuya exhibición se solicita por su naturaleza es público, resultando en tal sentido, idónea y conducente la prueba de informes a tenor de lo expuesto en el artículo 433 ejusdem, la cual esta dirigida a requerir información a personas jurídicas, públicas o privadas, no a persona naturales, que se encuentren o consten en documentos, libros, archivos o demás papeles que tengan relación con los hechos debatidos en el proceso.-

Por tal motivo con la exhibición de documento se pretende que sea aportado al juicio un documento original y siendo que la liberación de hipoteca reposa en un archivo público, es la prueba de informes y no la exhibición de documentos la idónea y pertinente para demostrar las afirmaciones de hecho del demandado, tal como lo indicó el a quo en la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de lo que antecede, esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ende el recurso de apelación no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RUBEN JOSE OLIVER PEREIRA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:25 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA



CENA/NRR/(*.*)
Exp. Nº 012118.-