REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014).

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.370.872, V-5.395.435 y V-2.774.203, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.023.037, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.804, tal como se desprende de instrumento poder cursante al folio setenta y uno (71) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARLEN CRISTINA FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.395.436 y V-5.395.434, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELIZAINE ANTONIETA CALATRAVA ARMAS y ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.699.256 y V-3.346.859 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.298 y 14.519 respectivamente, tal como consta de instrumento poder cursante al folio noventa (90) de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, la abogada en ejercicio MARLEN CRISTINA FORERO FORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.021, actuando en nombre propio y en representación de su hermano ciudadano CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) de la segunda pieza del mismo expediente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 012065.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de abril de 2014, por la abogada en ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 03 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 22 de julio de 2014, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, siendo presentadas por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 30 de septiembre de 2013, se llevo a cabo el acto de nombramiento del partidor a cuyo efecto se designó al ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, siendo debidamente juramentado. Posteriormente, consignó carta de aceptación, todo lo cual corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la segunda pieza del presente expediente.-

2. En fecha 12 noviembre de 2013, compareció el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, en su carácter de partidor designado en el presente juicio y consignó informe de partición, cursante del folio sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) de la segunda pieza del presente expediente.-

3. Mediante escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2013, la parte demandada opuso formal oposición por reparos graves a tenor de lo expuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la segunda pieza del presente expediente. En razón de ello, el Tribunal de la causa por auto de fecha 02 de diciembre del mismo año, emplazó a los interesados y al partidor para el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines contemplados en el artículo 787 ejusdem. (Folio 78 segunda pieza).-

4. En fecha 16 de diciembre de 2013, tuvo lugar el acto relacionado con los reparos graves recaídos sobre el informe presentado por el partidor, en la referida reunión la parte demandada fundamento los reparos opuestos y solicitó la aplicación del artículo 1071 del Código Civil; por su parte la apoderada judicial de la parte actora manifestó su conformidad con el informe presentado por el partidor. Asimismo, el partidor indicó que el informe se encuentra ajustado a derecho. Visto que las partes no llegaron a un acuerdo el a quo se reservó el lapso de 10 días de despacho a los fines de decidir sobre los reparos graves, todo ello verificable del folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del presente expediente.-

5. El Tribunal de cognición el 03 de abril de 2014, profirió decisión en la cual expresó lo que a continuación parcialmente se transcribe: “(…) Motivaciones para decidir. Resulta necesario destacar que en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común; la primera etapa es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el caso bajo estudio, y respecto a los bienes convenido, ya fue superada. Y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes al la partición como tal; en la que el funcionario designado para realizar tal mandato, debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde debe constar: los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, las deudas a rebajar, el líquido partible, el haber para cada partícipe y la adjudicación de bienes en pago para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil. Los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, regulan la oposición a la partición por reparos graves (…) De manera que, una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en concreto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de los reparos formulados: Manifiesta la parte demandada, como fundamento a los reparos realizados, entre otras cosas: Que la persona designada para ser el Partidor solo es Abogado y no tiene las credenciales que lo acrediten para desempeñar las funciones de Partidor, y que en todo caso tiene que hacerse asistir por verdaderos profesionales en dicha área; manifestó igualmente no estar de acuerdo con el valor asignado a los bienes, por cuanto no especifica en forma clara, precisa y verdadera los bienes y sus respectivos valores; que no señaló el método de comparación utilizado para determinar el valor de los bienes, el costo de las construcciones, los parámetros de referencia, que no tomo en cuenta la zonificación de los bienes, el tipo de construcción dominante en la zona, que no indicó quienes habitan cada uno de los inmuebles y el uso que le dan. En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…” En consecuencia, analizado como ha sido el Informe de Partición, aún y cuando este administrador de justicia no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y como conocedor del derecho, considera que el mismo carece de varios de los elementos señalados por la parte demandada, lo que lo hace impreciso e insuficiente a los fines de garantizar la efectiva partición de los bienes. En este sentido, vista la petición realizada por la parte demandada, referida a que se realice la partición con aplicación del artículo 1.071 del Código Civil, evidencia quien suscribe los siguientes hechos: -Que en las oportunidades en que las partes han sido convocadas no han logrado llegar a un acuerdo. -Que la parte demandada presenta disconformidad con el informe presentado por el partidor. -Que aun y cuando la parte actora alega la imposibilidad de aplicación del referido artículo 1.071, señalando que el 50% de los derechos y acciones de propiedad de los inmuebles le pertenecen al condómino ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY; tal argumento no impide que se haga la venta de los bienes por subasta pública. En este sentido y a los fines de lograr ejecutar efectivamente la partición de los bienes que conforman el caudal hereditario, que garanticen los derechos de cada uno de los condóminos en su justa proporción, considera procedente quien decide, que la misma se realice conforme a lo establecido en el citado artículo 1.071 del Código Civil. Y así se decide…” (Folio 121 al 125 de la segunda pieza).-

6. Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2014, la abogada en ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 03 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folio 132 segunda pieza).-

7. En fecha 24 de septiembre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes por ante esta Alzada inserto del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y ocho (178) de la segunda pieza del presente expediente, expresando entre otras cosas lo siguiente: “(…) las partes demandadas presentaron escritos de oposición al informe de partición, por considerar que no se cumplió con mandato del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, primeramente por considerar que la persona designada para ser partidor es abogado y no tiene las credenciales que lo acreditan para desempeñar las funciones de partidor no se entiende como lo demandado en su escrito de oposición hace la referida observación cuando de común acuerdo con las partes demandante procedieron a nombrar como partidor al CARLOS ROJAS BETANCOURT, lo que significa que estaban conforme con la persona nombrada y tenían conocimiento de sus funciones, a pesar de que el artículo 1066 del Código de Civil no señala que la persona nombra para tal efecto tiene que ser una persona especializada para realizar tal labor, señala que solo esa persona no sea uno de los coherederos al documento presentado por el partidor, cumplió con todos los requisitos indispensables como son: la indicación de todos los bienes que se dividen y forman parte de esas partición con expresión de su valor de cada uno de ello, se determinó las deudas y cargas de la herencia con indicación de cada una, se asignó el porcentaje del valor líquido a cada uno de los coherederos según el título de comunidad dejando asentado el partidor que a pesar que fue difícil efectuar una partición de los inmuebles que forman parte de la comunidad hereditaria por encontrarse unidos lo que se le hizo difícil su individualidad (…) Entonces tenemos que la referida decisión cuando señala que ha analizado el informe de partición, cuando verdaderamente no la hizo solo señalo las observaciones hechas por los demandados, cuando debió haber hecho un estudio de cuáles fueron las fallas en que incurrió el partidor en su documento de partición con su consiguiente fundamentación (…) Con este pronunciamiento no se resuelve la partición porque si verdaderamente el informe del partidor produjo preparos graves, este fallo se aparta de lo que ordena el artículo 1123 del Código Civil, cuando dice: “Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos según su estado y valor en la época de la partición”. No se averiguo si hubo o no lesión, es decir no se cumplió con lo ordenado en el anterior artículo, que es de cumplimiento obligatorio, ya que es una orden que se le impone al sentenciador....”

8. Por su parte, los accionados señalaron en sus informes lo que a continuación parcialmente se transcribe: “(…) Al folio 157 riela acta del Tribunal, para la realización del Acto Conciliatorio, a cuyo acto no asistieron los demandantes ni por si ni por medio de apoderado; quedando una vez más demostrada no solo la intención de la parte demandada de confundir al Sentenciador, sino también de entorpecer el proceso con actos dilatorios y planteamientos confusos y la renuencia a comparecer a los actos conciliatorios, demostrando con esa actitud una indiferencia e irrespeto al debido proceso. (…) Ciudadano Juez, en atención al corolario antes expuesto, ratificamos en todas y en cada una de sus partes lo expuesto en las actas que configuran este expediente cuyos alegatos fueron consignados oportunamente y pedimos que las argumentaciones en él expuestas, sean tomadas en cuanta para que se RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 03 de Abril de 2014 y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en esta causa y el cual motiva el conocimiento del Tribunal de Alzada...”. (Folio 179 al 182 segunda pieza).-

9. En sus observaciones la apoderada judicial de la parte actora arguyó: “(…) De acuerdo con el escrito de informes presentados presentado por la parte demandada cursante a los folios 179 al 182 y vto, segunda pieza del presente expediente insisten en que la presente partición de herencia se realice con aplicación del artículo 1071 del Código Civil; que la parte demandante no mostro en ninguna forma de derecho las razones jurídicas para la no aplicación del mencionado artículo; y que por estas razones del sentenciador se basó a que se prosiga la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1071 del Código Civil, que las razones fundamentales por las cuales insisten en la aplicación del artículo ya mencionado, obedece que una vez sometido como ha sido el informe del partidor señalando todos los elementos, que consideran que les han causado Reparos Graves. Independientemente que se demuestre o no razones jurídicas para la no aplicación del artículo 1071 del Código Civil, por ser improcedente el sentenciador como conocedor del derecho, debe cumplir con todo lo que ordene la ley, ya que el presente proceso se debió averiguar si en realidad a la parte demandada se le causo alguna lesión, considerando que el informe presentado por el partidor no reúne los requisitos fundamentales para efectuar la referida partición, no se hizo el estudio y el análisis sobre el referido informe y en vista de esta situación tampoco se hizo asistir por personas conocedoras de la materia, para hacer una estimación de los objetos según su estado y valor, y una vez señalado debió decir si se causó o no lesión a la demanda; y posteriormente a proceder a la partición de herencia, asignándole a cada uno (1) de los herederos de su cuota parte que le corresponde; pero esto no fue lo que resulto, ya que no se señala si verdaderamente la parte demandada haya sufrido lesión alguna, con estas actuaciones es lo que conforma la etapa ejecutiva del proceso. Si el sentenciador estimaba que el informe presentado por el partidor no reunía los requisitos fundamentales para efectuar la referida partición, no hizo el estudio y análisis sobre el mismo y de esta forma no cumplió con los pasos al efecto, hay que destacar que para que se lleve a cabo la venta de los bienes por subasta pública, el cual se necesita el consentimiento de ambas partes…” (Folio 185 y 186 segunda pieza).-

10. Asimismo, la parte demandada presentó observaciones en los términos siguientes: “(…) QUINTO: Tratando de encontrar una lógica a lo planteado en el Informe por la apoderada de la parte actora, en el párrafo donde se refiere al Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, justamente el mismo se refiere al cómo se debió especificar los bienes y sus valores, lo cual el Perito no hizo. (…) SEPTIMO: En cuanto a lo planteado al contexto del Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a los reparos graves y emplazamiento de los interesados (subrayado nuestro) y del Partidor, se aprecia que quien redacto el Informe en cuestión, ignora que sólo asistió el Partidor, los demandados y los interesados (que también son los demandantes) no lo hicieron; y al referirse a “la reunión” fue una audiencia celebrada el día 16-12-2013 en la cual ocurrieron cosas muy interesantes y que los interesados ignoran, tal como lo dejan ver en este escrito de Informes…” (Folio 188 al 194 segunda pieza).-

Efectuado el correspondiente recorrido procesal, resulta útil indicar que el juicio de partición es uno de los Procedimientos Especiales Contenciosos, contenido en el libro IV del Código de Procedimiento Civil, a cuyas normas deben sujetarse los jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación. En este orden de ideas, la incidencia sobre reparos graves solo tendrá lugar en caso de que no se haya llegado a un acuerdo en la revisión a la que el juez de la causa emplace a las partes, una vez formulado los reparos graves.-
Prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil que: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.” Respecto a los reparos graves ha señalado la doctrina, especialmente el procesalista Ricardo Henríquez, que “Son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros tales como adjudicaciones que no corresponden con los derechos que al comunero le correspondan en la comunidad, exclusión de la comunidad.”
Por su parte, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala que los reparos graves son “aquellos que afectan el derecho que corresponda a los comuneros en la partición realizada.”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que: “…desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza. De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.”

Dicho lo anterior, la sentencia recurrida se dictó con ocasión de la incidencia generada ante los reparos graves que la parte demandada hizo al informe de partición presentado por el partidor, en el cual se estableció un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.865.000,00), arrojando un liquido partible de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.432.500,00), correspondiéndole a cada condómino la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 286.500,00); además señaló el auxiliar de justicia que los inmuebles se encuentran completamente integrados, resultando prácticamente imposible hacer una partición o adjudicación a cada condómino, porque la propiedad no puede ser dividida cómodamente.-

Así las cosas, estima este Juzgador que el partidor si bien es cierto realizó un inventario detallado de los bienes identificados en su informe de partición el cual corre inserto del folio sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) de la segunda pieza del presente expediente, no es menos cierto que no empleó métodos idóneos para estimar y determinar el valor atribuido a los bienes que conforman el acervo hereditario acordes con la determinación de los valores actuales del mercado, lo que se traduce en una desmejora de los derechos de los herederos de la de cujus. Asimismo, aún cuando son dos (02) parcelas de terreno integradas en una sola sobre la cual se construyeron diversas edificaciones, el partidor en su informe no indicó el valor individual de cada uno de los inmuebles enclavados en dichas parcelas de terreno, no existiendo certeza del valor individual de los bienes objeto de partición, en ese sentido, quien decide observa que la metodología utilizada no es justa ni exacta para establecer los valores de los bienes tanto muebles como inmuebles, causando un grave daño al patrimonio hereditario al establecer un monto sin fundamento o sustento alguno, todo lo cual afecta el derecho que corresponde a los comuneros, incurriendo en reparos graves a tenor de lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Aclarado lo anterior y en relación a la subasta pública prevista en el artículo 1.071 del Código Civil, quien decide considera que la venta de la totalidad de los bienes afectaría el derecho de propiedad que ostenta el co-demandante ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los referidos bienes, aunado a que no todos los co-herederos están de acuerdo con la realización de la referida venta pública, por tal motivo, esta Alzada considera justo que se haga un nuevo informe de partición adaptado a los términos indicados en el presente fallo con el objeto de garantizar una partición ajustada a derecho y a la equidad. Y así se decide.-

Como corolario, la apelación interpuesta debe prosperar parcialmente, quedando revocada la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena el nombramiento de un nuevo partidor a los fines de que elabore nuevo informe de partición sobre la cuota-parte de los bienes dejados por la de cujus FANNY FORERO DE GARCIA. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 03 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en todas sus partes y se ORDENA la realización de un acto de designación de partidor a los fines de la elaboración de un nuevo informe de partición sobre el acervo hereditario de la de cujus FANNY FORERO DE GARCIA.-

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




CENA/NRR/ (*.*)
Exp. Nº 012065.-