REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURIN, 08 DE DICIEMBRE DE 2014.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.651.309, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ IDROGO y EDUARDO JOSE RAFFO GIL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 175.966 y 132.388, respectivamente, (carácter que se desprende de la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2013, cursante en autos a los folios Nros. 09 al 16 del presente expediente).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.343.779 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.699.869, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.093, (carácter que se desprende de diligencia de fecha 05 de Agosto de 2014, cursante en autos a los folios Nros. 17 al 22, así como en las demás actuaciones que conforman el presente expediente).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 012112.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesta en su contra por la ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL. La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 14 de Agosto del 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Quince de Octubre del año dos mil Catorce (15-10-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, no habiéndose ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, razón por la cual este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 06 de Junio de 2014, la ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL, debidamente asistida por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ IDROGO, interpuso la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA en contra de la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, todos supra identificados, estimando su demanda en TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.330.000, 00), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UNA CON CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.271,02 U.T.), (Folios Nros 01 al 07).

2. Siendo admitida la referida demanda en fecha 12 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (Folio Nº 08).

3. En fecha 09 de Diciembre de 2013, el Juez a quo pasó a dictar sentencia definitiva en la presente causa, declarando dicha acción Con Lugar tal y como se infiere de autos a los folios 09 al 16.

4. En fecha 05 de Agosto de 2014, el abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, quien es la parte demandada en la presente causa, consignó escrito, mediante el cual se opone al pedimento realizado por la parte actora ante el Tribunal de la causa de materializar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el litigio que nos ocupa, y pide al referido Juzgado niegue el mismo, por cuanto a su criterio dicho pedimento es improcedente, en razón de la incongruencia, de la contradicción y de los vicios de ultrapetita y citrapetita en que incurre el fallo, lo cual lo hace inejecutable. (Folios Nros 17 al 22).

5. Por auto de fecha 14 de Agosto de 2014, inserto al folio (23) el Juzgado de la causa manifestó lo siguiente: “(…) El Tribunal en virtud de la diligencia inserta a los folios 111 al 116, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL FLORES MARCANO,(…), en la cual entre otros aspectos señala que en virtud de la diligencia suscrita por la ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL, en la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, se opone a dicho pedimento y solicita a este tribunal niegue el mismo por ser improcedente. Observa este juzgador, así como lo señala nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su artículo 532 (…). Ahora bien, el pedimento referido en dicha diligencia se basa sobre Oposición a la Ejecución Forzosa de la sentencia, y que se exonere a la demandada del cumplimiento voluntario; en tal sentido este tribunal en base a lo alegado anteriormente niega dicho pedimento por cual el mismo es contrario a derecho. (…)”. Siendo apelado el auto en mención en fecha 18 de septiembre de 2014, por la parte demandada tal y como se constata del folio Nº 24.

6. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre de 2014, profirió auto mediante el cual oyó el recurso de apelación en un solo efecto, tal como se evidencia al folio (25), razón por la cual se remitió el expediente bajo estudio a este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, de los hechos narrados este Operador de Justicia observa que el punto a dilucidar por ante esta Segunda Instancia, es en primer lugar determinar la procedencia o no de la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2013, para luego pasar a establecer si el presente recurso de apelación debe ser declarado con o sin lugar.

En este orden de ideas, una vez como han sido narrados los hechos y fijados los límites de la controversia, estima necesario este sentenciador antes de señalar pronunciamiento al fondo en el presente juicio, realizar las siguientes Inquisiciones:

“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

Dentro de este mismo contexto, observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así entonces este sentenciador, evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes por ante esta segunda instancia, solo el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO presento los mismos tal y como se constata de los folios 28 y 29 del presente expediente.

Así pues, con base a los alegatos expresados por la parte recurrente, tomando en cuenta que el mismo pretende oponerse a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, basado en hechos de que la misma contiene vicios de orden público, a tales efectos es de precisar lo siguiente:

Así pues la cosa juzgada material, se puede definir como la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

Con base a lo expuesto mal podría, tanto este juzgador, como el juez de la causa pasar a pronunciarse sobre el contenido de una sentencia definitivamente firme al no haberse ejercido recurso alguno contra la misma y mucho menos paralizar la ejecución forzosa en los basamentos indicados por la parte recurrente, siendo el caso que dicha parte al no estar conforme con la decisión debió ejercer oportunamente los recursos pertinentes para atacar la misma, al no hacerlo la misma adquiere carácter de cosa juzgada. Y así se declara.-

A manera de ilustrar el presente fallo es de traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estbalceió:

“…En tal sentido, respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. (Sentencia Nº 799 de fecha 5 de noviembre de 2007)...”

Ahora bien, se puede comprobar de la revisión de las actas traídas a esta alzada, que el auto recurrido fue dictado en la etapa de ejecución forzosa del juicio, situación que enmarca dicho fallo dentro de los autos dictados en ejecución de sentencia; en este sentido cabe destacar que la decisión bajo estudio esta dirigida al hecho de negar la materialización de la ejecución en basamentos distintos a la norma legal establecida y sin constar en autos elementos de convicción para sustentar dicha solicitud, es decir, no se evidencia la prescripción a la ejecutoria ni el pago de la obligación contra quien obra la ejecución, lo cual de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 2 respectivamente del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, son las causales por las cuales procede la solicitada paralización de la ejecución, es por ello, que al no quedar demostrado tales requisitos mal pudiese la parte accionada apelar del auto objeto del presente recurso, tomando en cuenta que el referido auto fue dictado en ejecución de sentencia y siendo el caso que este no modificó de manera sustancial lo decidido, pues el juez a quo solamente se pronunció en cuanto a la solicitud de abstención de materializar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, tal como se estableció precedentemente. Y así se decide.-

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos y la normativa legal establecida, se concluye, que oposición a la paralización de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, resulta improcedente, por lo cual, se desecha la misma. Y así se decide.-

Una vez desestimado los alegatos de la parte recurrente, resulta evidente para este Sentenciador que la presente apelación debe declararse sin lugar, razón por la cual dicho recurso no ha de prosperar, quedando en consecuencia ratificada la decisión apelada. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL en contra de la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO. La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 14 de Agosto del 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En tal sentido, se Ratifica el auto apelado. En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa darle cumplimiento al presente fallo.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costas de conformidad con el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 3: 15 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:




LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.




CENA/nnr/ “---“
Exp. Nº 012112