REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.935.156.

ASISTENCIA JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio LUIS LEONETT y JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.116.802 y 13.916.849 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.744 y 183.774.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de abogada LOURDES ROJAS y el ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.827.645.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE CIUDADANO BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ: abogada en ejercicio MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.395.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.021.

REFRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: ciudadana MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, en su condición Fiscal Octava Encargada del Ministerio Publico del Estado Monagas.
REEPSENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO: abogado SIMON CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.302.774 en su condición de Defensor IV.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 012126.

Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.935.156, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS LEONETT, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de abogada LOURDES ROJAS, y el ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ciudadano Juez, en el año 2008, se estableció una demanda por responsabilidad de crianza en mi contra intentada por el ciudadano Bernard José Mundaray Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.645, quien para ese momento era mi esposo, según expediente Nº TAN 68. Siendo decidido a mi favor y otorgándome el tribunal de protección la custodia de mis dos menores hijas Nicole Valentina Mundaray y Sofía Emilia Mundaray Vallejo, de 9 y 7 años respectivamente (…) Ciudadano Juez, en el año 2009, el Tribunal de Protección dicto un régimen de convivencia a favor de las dos niñas, permitiendo que su padre el ciudadano Bernard José Mundaray, pudiera ver y compartir con ellas para estrechar los lazos entre familias. Tal medida reposa en el expediente, como lo puede demostrar con copias del mismo. Dentro de ese mismo expediente en el año 2010, la Dra. Elina Ciano, dictó medida de protección de salida de las niñas de la entidad federal a solicitud de su padre, privándoles a las niñas de compartir con los familiares maternos como lo es su abuela que vive en la ciudad de Cumaná y otros. Mucho más allá, de brindarles a mis hijas un esparcimiento en otras regiones de la República. (…) Ciudadano Juez, desde el 28 de mayo de 2012, el Tribunal de Protección a cargo de la Dra. Elina Ciano, procedió a otorgarle provisionalmente el ejercicio de la custodia al ciudadano Bernard José Mundaray Gómez, de mis dos menores hijas, estableciendo en al medida “….prohibir cualquier contacto de la ciudadana Migdanis Vallejo Vera, con las prenombradas niñas, hasta que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, realice los procesos legales pertinentes y relacionados con la investigación Fiscal….”, “…. Prohibió hacer entrega de estas a cualquier otra persona, sin autorización del Tribunal…” Con esta acción ciudadano Juez, la Doctora Elina Ciano, procedió a erradicar cualquier contacto con el entorno familiar de la progenitora en virtud, que no se permitió el contacto con ningún representante de mi familia, es decir, estaba prohibido de derecho y de hecho los contactos con mi señora madre, con mis hermanos y con cualquiera de los integrantes de mi grupo familiar. Castigándome a mí como madre y a las niñas de tener un entorno familiar sano, agradable, en armonía, poniendo en riesgo de causar mayor a las niñas, pudiendo someterlas a un daño moral y psicológico que pudiera ser irreparable (…) Ciudadano Juez, esta medida se ha mantenido desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2013, es decir por más de 20 largos meses no mantuve ningún tipo de contacto con mis dos hijas Nicole Valentina Mundaray y Sofía Emilia Mundaray Vallejo, la cual solo fue posible bajo la supervisión de un funcionario del Tribunal y por escasas dos horas, tal como se refleja en auto de suspensión de la medida provisional. Estableciéndose como sitio de encuentro el local comercial Mc’Donald, ubicado en la Avenida Raúl Leoní de la ciudad de Maturín. Ciudadano Juez, así fue durante los 4 siguientes encuentros en los cuales se realizaron dentro de un local frió, sin calor de hogar con custodio como lo estableció la ciudadana Juez de Protección. Ciudadano juez, es importante mencionar que a pasar de la suspensión de la medida de prohibición dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Transitorio del Estado Monagas, el ciudadano Bernard José Mundaray Gómez, ha incumplido con la decisión del tribunal, al no permitir tener contacto físico, ni telefónico de otra índole con las niñas. Por lo que me he visto obligada a solicitarle al referido Tribunal, que se pronuncie en relación al hecho, que lógicamente desdicen y contradicen todas las disposiciones legales Nacionales y los pactos y Convenios internacionales sobre la materia de protección de Niños Niñas y adolescente que ha suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. (…) Ciudadano juez, la acción tomada por el ciudadano Bernard José Mundaray Gómez y la actitud omisiva de no decidir por parte del Tribunal, es contraria a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a los principios contemplados en ella, en relación al interés superior del Niño y se ha tomado mas en cuenta la actitud egoísta de los adultos que el interés superior de mis dos pequeñas niñas Nicole Valentina Mundaray y Sofía Emilia Mundaray Vallejo. (…)”. (Folio 01 al 11).


En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, así como del MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSOR DEL PUEBLO. Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional por auto de fecha 26 de Noviembre de 2014, fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día viernes 28 de Noviembre del mismo año a las 09:00 a.m.

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso el abogado LUIS LEONETT, en representación de la parte agraviada, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, considera esta representación judicial que la presente acción de amparo es procedente, la cual ratifico en cada una de sus partes tanto en el hecho como el derecho y de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Es el caso ciudadano Juez, que mi representada MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA en fecha 28 de mayo del año 2012, fue privada mediante medida provisional del contacto directo con sus dos menores hijas (Se omite el nombre de las niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que para aquel entonces contaba con seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, esto motivado a que el ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ interpuso demanda por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, donde denunció a mi defendida ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA por supuestos maltratos en contar de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el caso que para ese entonces la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su momento de interponer su acusación lo hace bajo el exceso de corrección de disciplina, motivado a esto el padre de las referidas niñas solicitó ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana ELINA CIANO DE COLLS, que las niñas fueran entregadas a él, motivado a los hechos antes descritos, procediendo dicho Tribunal de manera ilógica y excesiva dictar medida provisional de prohibición y contacto de la madre, sus familiares y de todo aquel familiar de las niñas lo que evidencia claramente la violación del derecho que tiene toda niño y adolescente de compartir con sus padres, madres y demás familiares, e inclusive la prohibición de la niñas de salir del Estado y del País, dicha medida a pesar de que fue supuestamente provisional, la misma se extendió por un lapso de veinte (20) meses, sin que mi representada ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA tuviese contacto directo, personal, de forma telefónica, no habiendo modo ni manera alguna de comunicarse con sus hijas, a raíz del cambio de la ampliación del Tribunal Segundo de Protección a cargo de la doctora LOURDES ROJAS procedimos a interponer escrito en el mes de noviembre del año 2013, donde le solicitamos a la nueva Juez que se avoque a la causa, la cual paso a conocer siendo asignado el número de expediente TAN-000068, una vez avocada le solicitamos que la misma procediera a dictar sentencia en el procedimiento de Régimen de Convivencia que se tiene interpuesto desde el año 2008 y que hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta alguna ni sentencia definitiva, solicitándole en el mismo escrito que en vista de que han transcurridos veinte (20) meses desde la medida provisional dictada por la Juez ELINA CIANO DE COLLS solicitamos que se nos concediera un régimen de convivencia donde la madre pudiese compartir con sus dos menores hijas, es en fecha 18 de Diciembre del año 2013, que se pudo tener dos (02) escasa horas con supervisión de Trabajadores Sociales el contacto con las niñas, desde allí son reiteradas las peticiones al Tribunal Segundo de Protección para que dicte un régimen abierto en beneficio de la menores, para que las mismas pueden compartir más tiempo con su madres y demás familiares maternos, mucho de estos han sido negados por su padre el ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ, como es el caso del día de la madre que él mismo de forma egoísta y mezquinó se negó a firmar la boleta de notificación y no hizo entrega de las mismas , por todas las razones antes expuesta y en razón de los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías en concordancia con el articulo 335 de la Constitución y por cuanto no existe medio alguno procesal y breve que reponga los derechos acá infringidos, es por lo que solicito que la presente acción de amparo sea declara con lugar y del mismo modo solicito medida cautelar innominada para el cese de la violación de los derechos acá infringidos. Es todo”.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada MARLEN FORERO FORERO, representante del ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ quien expuso:

“Ciudadano Juez procedo en este acto a consignar escrito de contestación y suficientes elementos probatorios en copias certificadas que demuestran y que llevan a la convicción de que el recurso de amparo intentado en contra de mi representado es temerario e infundado. Primero porque del libelo del amparo constitucional se desprende que la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, no ilustra al Tribunal sobre las causas y motivos por las cuales se intentó el recurso de responsabilidad y crianza. Más aún pretende desvirtuar el contenido de la forma como se llevo el divorcio que se hizo con una separación de cuerpo de mutuo acuerdo, consignó acta de matrimonio y el documento del curador ad hoc que se llevo en su momento para contraer nupcias con las ciudadanas LOURDINIS SILVA, consignó copia certificada del libelo de demanda, de responsabilidad de crianza intentado contra la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, en fecha 16 de septiembre de 2008, con la cual se demuestra ciudadano Juez las múltiples gestiones que mi representado realizo ante los órganos competente por el maltrato que las ciudadanas MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, tenia contra sus dos niñas, esta medida fue admitida por el Tribunal de Protección inmediatamente el referido Tribunal estableció a proceder las comunicaciones y actos necesarios en vías de protección en el derecho de las niñas. El Tribunal desde ese momento se ha avocado sabiamente en la protección del derecho de las niñas, razón por la cual sirva mi argumentación para demostrar que en ningún momento se ha violado ningún derecho constitucional a la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA. Ciudadano Juez, el principal móvil del asunto que nos ocupa, esta dirigido a la protección de los derechos fundamentales y superiores de las niñas hijas de mi representado y de la señora MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, razón por la cual el Tribunal de Protección sabiamente en su oportunidad dictó medidas protectoras para las niñas, para sus derechos, para que llevaran una vida libre de violencia, prueba de ello son los elementos que traigo a los autos como son los anexos contentivos de las solicitudes que en múltiples oportunidades hiciera mi representado no solo ante el Tribunal de Protección, sino ante los órganos competente a fin de que se resguardaran los derechos de las niñas, después de múltiples solicitudes logramos una audiencia en Tribunal de Protección en la cual se le pidió que se le realizaran a los padres evaluaciones psicológicas y terapias que estuvieran dirigidas a un mejor nivel de comunicación entre ellos. Existe ciudadano Juez, en las copias certificadas que consigno en este acto suficientes indicios que demuestran las recomendaciones que dieron profesionales psicólogos y psicoterapeutas en beneficio de las misma, consigno todos estos informes psicológicos, consigno todas las pruebas documentales que demuestran que el señor BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ y las niñas han asistido a terapias y asistencia psicológica, consigno los cuadernos de las niñas y las visitas supervisadas de los días jueves ordenadas por el Tribunal, mi representado cumplió con lo ordenado por el Tribunal a permitir las visitas supervisadas. En este acto anuncio algo muy importante que la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, no prueba en su amparo constitucional haberse sometido alguna vez a terapia o entrevista con el psicólogo, razón por la cual solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo, se mantengan las medidas dictas por el Tribunal de Protección hasta tanto la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA demuestre tanto en el Tribunal de control donde esta siendo imputada por el delito de exceso, en cuanto a sus descargas de su inocencia y que sea el Tribunal de Protección que determine con quien deban estar las niñas, solicitó en este acto que las niñas sean escuchadas por este Tribunal. Es todo”.


Una vez realizadas las exposiciones las partes involucradas, el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, actuando en representación de la parte agraviada, hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:

“Ciudadano Juez solicito que se desestime el escrito presentado, porque el mismo fue consignado posteriormente a la exposición hecha por nuestro colega y no tenemos el control de las defensas que esta manifestado por la parte accionada. Por otra parte, hago mención que el Juez constitucional esta facultado a garantizar la supremacía constitucional de conformidad con los articulo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso al estar involucrado el intereses de niños niñas y adolescente prevalece el interés superior del niño. Como otro punto quiero hacer mención a que no existe ninguna sentencia definitivamente firme que ciertamente mi representada haya incurrido en algún maltrato, violación o cercenado de alguna otra forma el derecho a formarse física y mentalmente a las menores en cuestión, de igual manera quiero hacer mención que las medidas de protección dictas son provisionales, y no existe una sentencia definitivamente firme que determine que nuestra representada maltrataba sus menores hijas. En el mismo sentido solicito una medida provisional de régimen abierto de convivencia a favor de nuestra representada de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 120705 de fecha 09/11/2012 Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, de igual manera quiero acortar que en nuestro país, que desde los tiempo de las colonias nuestro legislador patrio ha recogido en los diferentes textos expresando por la Ley Tutelar del menor, la Reforma del Código Civil de 1982 y la Ley orgánica del Niño, Niña y Adolescente reformada en el año 2007, la preferencia a que los menores se encuentre bajo la guarda de su madre y el régimen de crianza sea de manera compartida, de igual manera establece nuestra Constitución en su artículo 76 la irrenunciabilidad del deber de los padres de participar de marea conjunta en la crianza y educación del crecimiento de sus hijos, consigno en este acto sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada, solicito igualmente sean desestimadas las pruebas aportadas por la parte accionada, por ser manifiestamente impertinentes. Y para culminar quiero acotar que la evaluación psicológica realizada tanto a los padres como a las menores, en caso como el de autos, es un acto tendiente a preservar a la familia como célula fundamental de la sociedad una vez explanado los hechos queremos informar que los informes realizados por las trabajadores sociales nunca hacen mención a supuestos maltratos ocasionados por su madre. Es Todo.”

Por su parte, la abogada MARLEN FORERO FORERO, actuando en representación de la parte agraviante ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ, en su contrarréplica expresó:

“Ciudadano Juez solicito respetuosamente de este Tribunal acepte las pruebas que en copias certificadas son emanadas del Tribunal de Protección que he consignado en este acto, en las misma esta probado que el único interés del Tribunal de Protección, con las medidas dictadas ha sido única y exclusivamente en aras de proteger los derechos de las niñas y en ningún momento de lesionar o perjudicar los derechos de l ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, solicito ciudadano Juez se anteponga ante todo el articulo 8 de la Ley de Protección, y que de verdad se le imprima a este acto la correcta interpretación para la defensa para el derecho de las niñas y en base al articulo 80 de la ley antes mencionada pido en nombre de mi representado que las niñas sean oídas en este acto y ratifico mi pedimento de que sea declara sin lugar el presente recurso de amparo que se restablezca las medidas ordenadas por el Tribunal de protección en feche 28/05/2012. Es todo.” En este estado intervine la representación de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la persona del abogado SIMON CASTILLO y expreso: “Previa revisión del expediente y el libelo de la demanda que motivo el amparo la representación de la Defensoría del Pueblo solicita al Tribunal sea decretado con lugar el amparo en virtud de que se considera que se le esta causando un daño a las niñas (se Omite el nombre de las menores de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente) en virtud según medida provisional de protección prohibió todo contacto con la ciudadana madre MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA y sus grupo familiar, considera la representación de la Defensoría, que el castigo a las niñas es superior al que se esta causando a la madre, solicito al Tribunal la revisión de la medidas realizadas por el Tribunal de Protección en defensa de los derechos e interés de las niñas ya mencionadas y sierva el ciudadano Juez solicitarlas revisión del expediente en virtud de la posible denegación de Justicia, violación al debido proceso y el derecho de la justicia expedita por parte del tribunal de protección que dicto la medida. Es Todo.”


Igualmente, el Abogado SIMON CASTILLO, en su condición de Defensor Cuarto, intervino y al efecto expreso:

“Previa revisión del expediente y el libelo de la demanda que motivo el amparo la representación de la Defensoría del Pueblo solicita al Tribunal sea decretado con lugar el amparo en virtud de que se considera que se le esta causando un daño a las niñas (se Omite el nombre de las menores de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente) en virtud según medida provisional de protección prohibió todo contacto con la ciudadana madre MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA y sus grupo familiar, considera la representación de la Defensoría, que el castigo a las niñas es superior al que se esta causando a la madre, solicito al Tribunal la revisión de la medidas realizadas por el Tribunal de Protección en defensa de los derechos e interés de las niñas ya mencionadas y sierva el ciudadano Juez solicitarlas revisión del expediente en virtud de la posible denegación de Justicia, violación al debido proceso y el derecho de la justicia expedita por parte del tribunal de protección que dicto la medida. Es Todo.”

Asimismo, la abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, en su condición de Fiscal Octava Encargada, intervino y al efecto expreso:

“En fecha 28/10/2014 fue interpuesta por ante este TRIBUAL SUPERIOR PRIMERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE ESTE ESTADO, por la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA actuando en nombre propio y de sus hijas las cuales de conformidad con el articulo 65 de Protección se omite su identificaron, en contra del ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ y en contra de la ciudadana LOURDES ROJAS, señalando entre otras cosas la violación del contenido de los artículos 26, 27, 49, 75 78 de la Constitución, los artículos 4-A, 5, 6, 7, y 8 de la Ley de Protección del niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración la negativa de la mencionada Jueza de ampliar el régimen de convivencia familiar a favor de las niñas y del ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ, en su condición de progenitor de las mencionadas niñas, en razón del incumplimiento de la sentencia interlocutora relacionada con la fijación de Régimen de Convivencia Familiar. El 30/10/2014 esta representación se dio por notificada a través de la Fiscalía Superior se dio por notificada de la presente acción de amparo constitucional y revisando el expediente signado con el numero 12126 relacionado con la presente acción de amparo constitucional el cual se evidencia que se relaciona con la causa signada con el Nº TAN 000068 que cursa por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, en la cual se evidencia que el ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ, interpuso demanda responsabilidad de crianza y custodia en contra de la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, siendo debidamente admitida y notificada la parte demandada lo cual se le garantizó el derecho a la defensa y del debido proceso en la presente causa. Posteriormente, en fecha 28/05/2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia a cargo de la doctora ELINA CIANO dicto medida cautelar a favor del demandante ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ, en contra de la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, tomando en consideración la averiguación penal formulada por el ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ, tomando en consideración la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, y las evaluación medicas realizadas a la niña se omite de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA, cuya medida consta en las actas procesales de la presente causa en la cual se establece de manera provisional la custodia de las niñas a su progenitor y prohíbe el contacto con la progenitora MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, posteriormente el 13 de diciembre del 2.013, se dicto un medida cautela provisional de régimen de convivencia familiar a favor de la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, a solicitud de la misma tomando en consideración lo manifestado por los expertos adscrito al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la medida provisional dictada en 28 de mayo del 2.012, en relación a la prohibición de de contacto con las niñas con su progenitora fijado en varias oportunidades medidas cautelares régimen de convivencia familiar con la supervisión experto adscrito al equipo multidisciplinario de ese circuito judicial la cual se le a permitido el contacto directo y permanente con su progenitora de conformidad con el articulo 8 de la LOPNNA, por todo lo ante expuesto esta representación Fiscal actuando como parte de buena fe, como garante de la constitución y las leyes una vez realizada las actas procesales contenida en el expediente signado con el Nº TAN 0068, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección, se evidencia que la parte demandada ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, se encuentra debidamente notificada de las actas procesales contenida en la presente causa reconociendo de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso evidenciándose además, que se le ha permito tener contacto con sus hijas tomando en consideración la averiguación que cursa en contra de la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, hace contacto con sus hijas de forma supervisada, ha de tomarse en consideración se encuentra en etapa régimen procesal transitorio de conformidad con el articulo 681 de la LOPNNA, así como la parte demandada la parte demandante se encuentra debidamente notificada del régimen de convivencia familiar establecidas por el ante mencionado tribunal, la parte demanda alegando el incumplimiento de las medidas cautelares de régimen de convivencia familiar pudo haber informado al Tribunal de no cumplimiento por el progenitor de la misma o la ejecución forzosa de la misma y/o el desacato de las sentencias interlocutorio ante señalada por ante el Tribunal de la causa, o pudo haber solicitado el acatamiento de las medidas cautelares de fijación de régimen convivencias familiar una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, por la parte demandante o por la parte demandada pudo haber interpuesto la apelación de la medidas del régimen de convivencias familiar agotando de esa manera la vía ordinaria de esa manera se le ha garantizado a las partes en el presente procedimiento el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el articulo 49 numerales 1 y 2 de la constitución bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNNA encontrándose la presente causa en el estado de dicta sentencia, acordando el Tribunal de la causa la prejudicialidad de la causa por la existencia de una causa penal que cursa en el Tribunal quinto de juicio. En consecuencia consigno escrito para mayor ilustración. Es todo”


Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal dada la especialidad y complejidad del caso, se reservó veinticuatro (24) horas para dictar el dispositivo del fallo, excluyendo sábado y domingo, por haberse realizado esta audiencia el día viernes, debiendo las partes concurrir el día lunes las 1:00 p.m. Ahora bien encontrándose en la oportunidad correspondiente este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la Institución del Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.

Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.
En ese sentido, se precisar que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público. Ahora bien, con respecto al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto de 2000 ha precisado que: “el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En este orden de ideas, se observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como fundamento la presunta violación el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos familiares de la presunta agraviada, por parte del Tribunal hoy querellado y el demandante en el juicio principal, todo ello, en virtud de un procedimiento Responsabilidad de Crianza intentado por el ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ contra de la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, procediéndose a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente, las copias certificadas aportadas, a los fines de determinar la síntesis de la querella, la cual es la restitución de la convivencia familiar decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de compartir más tiempo con sus dos (02) menores hijas (Se omite el nombre de las niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a que en fecha 28 de mayo del año 2012, el Tribunal hoy querellado decreto medida provisional de prohibición de contacto directo con la madre y sus dos menores hijas, con la asistencia supervisada por trabajadoras sociales adscritas al equipo multidisciplinario de la Coordinación de protección de niños, niñas y adolescentes, por encontrarse denuncia formulada por el padre ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ contra la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, ante el Ministerio Publico por supuestos maltratos con las menores.

Ahora bien, resulta necesario indicar que el amparo constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales. En ese orden de ideas, la jurisprudencia predominante afirma que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto; por ello lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En este orden de ideas, este juzgador considera que la acción de amparo, es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, por tal motivo resulta evidente que la acción de amparo constitucional, no fue creada para pretender utilizarla, cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales; o cuando se violen normas legales. Y siendo que el presente caso radica en la violación directa de los derechos fundamentales que tiene todo niño de compartir con sus progenitores, a crecer con la asistencia de sus padres, los cuales compartirán su crianza, formación y educación.

En adición a lo anterior debe este operador de justicia señalar que las decisiones que se dictan en situaciones en que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, relativas a las instituciones familiares, persiguen primordial y fundamentalmente vigilar los intereses de éstos, conforme al principio del interés superior del niño, y no en cambio, dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales de tratara. Los hijos bajo ningún concepto pueden ser valorados jurídicamente como bienes propiedad de sus padres, éstos, según lo reconoce el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y según el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son verdaderos sujetos plenos de derecho, a quienes el ordenamiento jurídico procura otorgar de manera muy concreta una protección y asistencia especial por su también particular condición.

Tal circunstancia debe ser valorada sin lugar a dudas por el operador jurídico, a quien no le está permitido soslayar en su aplicación del derecho este postulado de donde se sigue que, en todo caso, aun por encima del acuerdo de las partes debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente si el juez o jueza juzga que este interés ha sido soslayado. Los niños, niñas y adolescentes sienten y padecen los conflictos de sus padres, por lo que, se insiste, en caso de que los padres no sean capaces de obtener una solución armoniosa de sus diferencias que expresen el bienestar de sus hijos y su estabilidad emocional, el juzgador o juzgadora están obligados a velar y garantizar los derechos de los infantes o adolescentes. En este sentido, debe destacarse que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Asimismo, con la Convención de los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley promulgada el 29 de agosto de 1990, se reconocieron nuevos paradigmas en la protección integral de los niños, niñas y adolecentes, que conducen al mejoramiento de las condiciones de vida de éstos, por su falta de madurez física y mental, lo que obliga una protección y cuidado especiales; es así como en su artículo 3 establece: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Una interpretación sistemática de ambas disposiciones evidencia que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos, y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo. En todo caso, el Estado tiene el deber de apoyar a los padres en este rol, pero también el deber de garantizar a los niños que su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos. Los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior.

Así las cosas, cuando la madre y el padre se enfrentan judicialmente, y el juez o jueza decide, se persigue buscar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral, tomando en cuenta que el derecho a frecuentar a los padres, es también de los niños y no únicamente de aquellos. De tal modo, que las decisiones no tienen por objeto favorecer a una de las partes, antes por el contrario benefician a los niños, niñas y o adolescentes, fortaleciendo la institución familiar; no ocurre como en otros procesos judiciales cuando dos partes se confrontan y sólo una de ellas, salvo excepciones, resulta favorecida con la decisión judicial.

En el caso que hoy nos ocupa, la decisión del Tribunal hoy querellado ha sido excesiva por no aplicar el interés superior del niño ante cualquier otro cuestionamiento al negarse a responder sobre la solicitud realizada por la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, para compartir mas tiempo con sus dos menores hijas, al alejarlas de todo contacto físico y telefónico con la progenitora y su grupo familiar, lo que sin duda alguna cercena el derecho de la madre de establecer nexos con sus dos menores hijas, desde que fue decretada la medida por la Juez ELINA CIANO DE COLLS, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la cual conocía de la presente causa, y una vez que se crea el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y es sólo hasta que en fecha 16 de septiembre de 2014, la nueva Jueza LOURDES ROJAS actuando en su condición de Jueza Temporal del referido Juzgado, acuerda el pedimento realizado por la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, de ampliar la medida provisional decretada en el juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, conducta esta acertada por la operadora de justicia al establecer un contacto mas humano para con la madre y sus dos menores hijas.

No obstante observa este sentenciador, que emerge de autos denuncia policial en contra de la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA hoy querellante, por supuestos maltratos hacia las dos menores, en este acto procedo a desestimar dichas pruebas aportadas por el hoy querellado ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ, por cuanto no aportan elementos de convicción que ayuden a la resolución del derecho constitucional conculcado que no es mas el de ver y compartir con sus menores hijas, ya que la presunción de la ausencia de una relación materno filial Ya que la presunción de la ausencia de una relación materno filial estrecha entre las niñas de autos y la madre, se ve vulnerada por la medida provisional restrictiva de contacto directo entre ellas, para su desarrollo físico y mental, todo en aras de salvaguardar el derecho constitucional de éstos, recogido en el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad igualmente con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS LEONETT y JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO en protección de los derechos de las niñas de autos, declarándolo así en su dispositiva. Y así se decide.

Ahora bien, es importante para esta Superioridad actuando en Sede Constitucional hacer un llamado de atención a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Monagas, en virtud de lo acaecido en la referida causa, debido a que se solicito la comparecencia de la ciudadana MIRSYS B. LEON B., a la audiencia oral y publica y la misma no pudo ser localizada. Posteriormente, se le oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Monagas a fin de que informe sobre la ciudadana MIRSYS B. LEON B., recibiendo respuesta mediante oficio N° CEM-1518/2014, la cual informa que la referida ciudadana no es personal fijo ni contratado, ya que solo realizo tres (03) suplencias. Al respecto, se le hace saber al referido Circuito Judicial específicamente a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, que debe tener un registro de datos con los datos personales y laborales de todos los que allí ejercen funciones independientemente de su estatus dentro de la Coordinación, ya que los integrantes del equipo multidisciplinario aseguran la ideonidad del servicio de administración de justicia en materia de niños, niñas y adolescente, ya que a través de sus actividades se puede garantizar las decisiones de los Órganos Justicia, formando parte integrante de la estructura de los Circuitos de Protección, todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 179 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS LEONETT y JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO en protección de los derechos de las niñas de autos, en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a dar fiel cumplimiento al régimen acordado en fecha 16 de septiembre de 2014, de manera inmediata, consistente en que se materialice el contacto personal y directo de las niñas (Se omite el nombre de las niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su progenitora ciudadana MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA que no ejerce la custodia, pudiendo disfrutar el Régimen de Convivencia Familiar con sus hijas, de la siguiente manera: Los Días Sábados alternos; comprendido desde la 9:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., para que las niñas comparta con su progenitora, para lo cual el ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ, deberá llevar consigo a las niñas hasta Macdonald`s, Sede Juanico, a fin de ser retiradas por la progenitora, y las mismas deberán ser regresadas hasta el punto de encuentro Macdonald`s, Sede Juanico, a los fines de ser retiradas por su progenitor. Se deja sin efecto el régimen provisional supervisado, decretado en fecha 14 de Febrero de 2014. Líbrese el oficio correspondiente.

SEGUNDO: se ORDENA al ciudadano BERNARD JOSÉ MUNDARAY GÓMEZ permitir el contacto de las niñas que están bajo su guarda con la madre, restableciendo inmediatamente la comunicación telefónica y/o cualquier medio alternativo de comunicación, de permitir las visitas de los familiares maternos a las niñas, so pena de desacato por incumplimiento de mandato judicial activando de ser necesario la fuerza pública, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se ORDENA a los padres a cumplir con las terapias acordadas por el Tribunal de Protección en aras de garantizar una buena relación con las niñas.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.
En la misma fecha, siendo las 03:23 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.
CENA/NRR/c”,)
Exp. Nº 012126