REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, nueve (09) de Diciembre de dos mil catorce (2.014).

203° y 154°

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la acción de HABEAS DATA, intentado por el abogado JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Cedeño contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. Ahora bien, resulta menester establecer la competencia de este Tribunal para conocer de la referida acción por ser incoada en contra de un Órgano Municipal. En razón a ello, es preciso señalar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


La norma legal en referencia, consagra la competencia por la materia, es por ello, que el Tribunal que conozca de cualquier asunto en primer lugar debe atenerse a determinar la competencia o no por la materia precisamente por la esencia de la controversia que se ventila, y en segundo lugar las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo se refiere a las normas propias de la materia sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna al Órgano Jurisdiccional en general y mediante el cual se determina la competencia o incompetencia.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la competencia por la materia es de orden público y constituye un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, por ese motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien y en observancia a lo anteriormente expuesto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra lo siguiente:

“Artículo 9°- Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:

8. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estado, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”

De lo ut supra indicado, esta Alzada observa que el presente asunto esta referido a la materia contenciosa administrativa, en virtud de que la acción intentada es contra un Órgano Municipal, en consecuencia el Juzgado competente en razón de la materia que se ventila en el presente asunto es al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, dado que es el Órgano Jurisdiccional al cual le fue atribuida la competencia para dirimir los asuntos relacionados que se ejerzan en contra de los órganos que componen el Poder Publico en sus diferentes manifestaciones. Y Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente recurso de Apelación y ordena la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO, a los fines de que conozca y decida el presente recurso de apelación anunciado, por ser el Tribunal competente para conocer del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.

LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha (09-12-2014), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

CENA/nrr/c”,)
Exp. Nº 012155