EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2.014.-
204° y 155°
Exp: 33.080
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: CRUZ ELINOR MORALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.023.925; y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: ANDRES J. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.562, y de este domicilio.
• DEMANDADO: FRANCISCO EDUARDO CARPIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 637.456, y de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL: LUISA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 147.622, y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-
-I-
En fecha 06 de Mayo del 2.013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CRUZ ELINOR MORALES ORTIZ, identificada supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES J. RODRIGUEZ, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:
“Es el hecho señor Juez que en fecha 15/07/2000, contraje matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARPIO HERNANDEZ, debidamente identificado, quedando asentada bajo el N° 62 (…)...establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Guaritos IV, vereda 37, casa N° 01, Parroquia Altos de los Godos, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde convivimos en completa normalidad hasta aproximadamente ocho (08) meses después de haber contraído las nupcias; pero es el caso ciudadano Juez que entre el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARPIO HERNANDEZ y mi persona comenzaron a surgir una serie de desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común y el mencionado ciudadano tomo la decisión de ABANDONAR EL HOGAR COMUN sin informarme sobre su decisión; separación que se a mantenido hasta la presente fecha y sin haber esperanza alguna de reconciliación. Hago constar que de dicha unión no procreamos hijos, ni mucho menos bienes que liquidar. ……por todo lo anteriormente expuesto es menester indicarle y de conformidad al articulo 185 Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano vigente que establece El Abandono Voluntario como causal de divorcio; es por lo cual y con todo respeto solicito que una vez que estudie la presente petición y se cumplan los tramites legales decrete la disolución del vinculo civil que actualmente nos mantiene unidos…”
En fecha 07 de Mayo del año 2.013, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARPIO HERNANDEZ ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 11 de Junio del 2.013, la ciudadana CRUZ ELINOR MORALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.562, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 11 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL SOL y LA PRENSA DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARPIO HERNANDEZ, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la abogada LUISA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.622, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
Una vez citada el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 04 de Febrero de 2.014, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día 24 de Marzo del 2.014, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana CRUZ ELINOR MORALES ORTIZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.562; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 02 de Abril de 2.014, estando presente la parte demandante debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.562, la defensora judicial de la parte demandada LUISA GOMEZ, la cual consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• El acta de Matrimonio
• La declaración de las ciudadanas DALLANA PIÑERO RIOS, BRENDY JOSEFINA BAQUERO ROMERO, MARLENE HERNANDEZ DE FRANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.116.922, 14.619.550 y 8.929.098, respectivamente, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-
En fecha 13 de Mayo de 2.014, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-
Seguidamente, el 14 de Agosto del 2.014, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
-III-
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha quince (15) de julio del año 2000; entre los ciudadanos CRUZ ELINOR MORALES ORTIZ y FRANCISCO EDUARDO CARPIO HERNANDEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: DALLANA PIÑERO RIOS, BRENDY JOSEFINA BAQUERO ROMERO, MARLENE HERNANDEZ DE FRANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.116.922, 14.619.550 y 8.929.098, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARPIO HERNANDEZ, al hogar conyugal ubicado en la Urbanización Los Guaritos IV, vereda 37, casa N° 01, Parroquia Altos de los Godos, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadana CRUZ ELINOR MORALES ORTIZ, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CRUZ ELINOR MORALES ORTIZ y FRANCISCO EDUARDO CARPIO HERNANDEZ, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante el el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha quince (15) de julio del año 2000. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 03 del presente expediente.-
LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, primero (01) de Diciembre del año dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 02:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 33.080
Eleczo…
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