REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGASMATURIN, DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.014.-
204º y 155º
EXP: 33.525
PARTES:
• DEMANDANTE: MARISOL MARIA LOZADA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.451.199, de estado civil viuda y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE: MEYCKERD ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.327.394 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963, de este domicilio.
• DEMANDADOS: SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 2.773.860 y 8.368.984 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782 en el mismo orden y de este domicilio.-
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Por cuanto en fecha Treinta (30) de Octubre del año 2.014, este Tribunal dicto despacho saneador y concedió un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de ese auto, para que la parte solicitante amplié las pruebas en el proceso, a los fines de admitir o no la presente acción.
Seguidamente el día Tres (03) de Diciembre del año en curso la ciudadana MARISOL MARIA LOZADA debidamente asistida por el abogado MEYCKERD ABAD consigno constante de un (01) folio útil constancia expedida por la ciudadana Jueza Rectora del Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente acción, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Articulo 18:
En la solicitud de Amparo de deberá expresar:
1º Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2º Residencia, Lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3º Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4º Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados;
5º Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6º Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Articulo 19:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del Amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada Inadmisible”.
Ahora bien, de la revisión de las Actas Procesales se observa que la parte Querellante no cumplió con el lapso de Cuarenta y Ocho horas (48) concedido por este Tribunal para ampliar las Pruebas; no cumpliendo así con las disposiciones establecidas en la Ley.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad, en consecuencia; DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana MARISOL MARIA LOZADA DE MARTINEZ, contra los ciudadanos SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, por no reunir los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. YOHISKA MUJICA.
Exp: 33.525
AJLT/Grheys.-
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