REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.014.-

204° y 155°

Exp: 32.962
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES.

PARTES:

• DEMANDANTE: JOSÉ INES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.815.073; y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.027.571, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094, y de este domicilio.

• DEMANDADA: EUNICE DE LOURDES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.393.685, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, DANIELA CAROLINA MALDONADO GOMEZ y JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 2.330.266, 10.301.172, 12.794.632, 13.056.412, 15.030.603, 19.256.368 y 17.546.707 respectivamente.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 Causal Segunda (2°) del Código Civil.-

-I-

En fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ INES GÓMEZ identificado supra, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:

“... Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana EUNICE DE LOURDES CEDEÑO, por ante la Primera Autoridad Civil, del antes Municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha Veinticinco (25) de Junio del año 1.974, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la calle Ayacucho, Nº 39, de Punta de Mata en el Estado Monagas; de nuestra unión procreamos cinco (05) hijos de nombres EUMIR JOSE, JENNY MIGUELINA, STARKY ALEXANDER, SHEILA ALEXANDRA y RICHARD LEONARD GOMEZ CEDEÑO, todos mayores de edad; siendo el caso que el día Catorce (14) de Febrero de 2.001 de manera inexplicable la conducta de mi cónyuge comenzó a cambiar radicalmente, al extremo que recogió su ropa y se fue de la casa, abandonándome y se fue a vivir a la casa de mi suegra la ciudadana Emilia Cedeño, donde hasta ahora permanece, dejando así de cumplir con todas sus obligaciones de mujer y esposa. En esta relación no obtuvimos bienes patrimoniales… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberes de convivencia”, demandando así por Divorcio a la ciudadana EUNICE DE LOURDES CEDEÑO …”

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2.012, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadana EUNICE DE LOURDES CEDEÑO ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los Actos Conciliatorios.

El día Diecinueve (19) de Febrero del año 2.013, el Apoderado Judicial del demandante ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA consigo los emolumentos al Alguacil de este Tribunal para que practicara la Citación de la parte demandada.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2.013; el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día Once (11) de Junio del año 2.013, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos “EL SOL y LA PRENSA DE MONAGAS”, los cuales circulan en esta localidad.

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.013, estando presente el ciudadano JOSÉ INES GÓMEZ parte demandante debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Por lo cual no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, fijándose el día y la hora para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.014 este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia que en fecha 29 de Noviembre del año 2.013 se verifico el Primer Acto Conciliatorio emplazando a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio de conformidad al Articulo 757 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose haber realizado en fecha 29 de Enero del año 2.014 a las 10:30am; por lo que el Tribunal debió aun cuando ninguna de las partes acudieron al acto, anunciar el mismo y levantar el acta respectiva; razón por la cual de conformidad al Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la Reposición de la Causa al estado de celebrarse el Segundo Acto Conciliatorio fijándose para el Tercer (3er) día de Despacho siguientes a las 10:30am.

El día Cinco (05) de Febrero del año 2.014, día y hora fijados para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano JOSÉ INES GÓMEZ, debidamente representado por su Apoderado Judicial ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda, al Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30am.

El día Trece (13) de Febrero del año 2.014, día y hora fijados para efectuarse el Acto de Contestación de la Demanda, el alguacil titular de este Tribunal procedió anunciar el mismo previa las formalidades de Ley; se hizo presente el ciudadano JOSÉ INES GÓMEZ, debidamente representado por su Apoderado Judicial ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, y no habiendo concurrido la parte demandada y estando presente la Fiscal 8VA del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• La declaración de los ciudadanos SANDEL JAVIER PALMA, ROSSANA VIANI, ANA MISLEY CENTENO y NECTARI MILLAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V- 17.289.924, 16.373.410, 10.834.967 y 16.174.431 respectivamente, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2.014 este Tribunal ordena agregar las Pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha Primero (01) de Abril del año 2.014 este Tribunal ordena admitir las Pruebas promovidas por la parte demandante por no ser ilegales, ni impertinentes.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2.014, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente observo que en fecha Nueve (09) de Julio del corriente año, no se dijo VISTOS por error involuntario del Tribunal y a los efectos de no menoscabar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de conformidad al Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil ordeno la Reposición de la Causa al estado de decir “VISTOS”, lo cual se hizo en esta misma fecha; no habiendo comparecido ninguna de las partes a presentar sus Informes.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una Justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las Leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la Familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la Ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de Divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la Ley impone al Juez el deber de Sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-

A los folios Dos (02) al Cinco (05) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil, del antes Municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha Veinticinco (25) de Junio del año 1.974 ; entre los ciudadanos JOSÉ INES GÓMEZ y EUNICE DE LOURDES CEDEÑO, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de Divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: SANDEL JAVIER PALMA, ROSSANA VIANI, ANA MISLEY CERMEÑO y NECTARYS MILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.289.924, 16.373.410, 10.834.967 y 16.174.431 en el mismo orden, los cuales fueron claros y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana EUNICE DE LOURDES CEDEÑO al hogar conyugal ubicado en la calle Ayacucho, Nº 39, de Punta de Mata en el Estado Monagas, abandonando a su cónyuge ciudadano JOSÉ INES GÓMEZ, observando este Sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, asimismo este Tribunal deja constancia que los nombres y apellidos de los testigos ANA MISLEY CERMEÑO y NECTARYS MILLAN escritos de manera correcta es así tal y como aparecen en la declaración testimonial y no como aparecen en el escrito de promoción de pruebas presentado y auto de admisión del Tribunal; razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de Divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de Abandono Voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSÉ INES GÓMEZ y EUNICE DE LOURDES CEDEÑO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil, del antes Municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha Veinticinco (25) de Junio del año 1.974. Tal como se desprende del Acta de Matrimonio cursante a los folios Dos (02) al Cinco (05) del presente expediente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Quince (15) de Diciembre del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. YOHISKA MUJICA.



En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




La Secretaria.-



Exp: 32.962
AJLT/ Grheys.-