REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.-

204° y 155°

Visto el escrito suscrito por la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.200, asistida por la abogada en ejercicio FRANCIA MARGARITA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.961, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado que tenía en fecha 17 de Noviembre de 2014, fecha en la cual se produjo la notificación de la parte actora, y se ordene la notificación de la accionada Inversiones Doña Gladis, a fin de que den contestación a la oposición presentada.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de Julio de 2014, y se ordenó la notificación de las partes, a fin de que diera contestación a la oposición presentada, la cual se tramitaría conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación a las partes, pero erróneamente únicamente se libró a la parte accionante, la cual se dio por notificada mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 228), procediendo a dar contestación a la referida oposición, Mediante auto de fecha 25 del pasado mes de Noviembre de 2014, se apertura una articulación probatoria.

En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que no se le dio total cumplimiento al auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2014, en virtud de erróneamente el tribunal libró la boleta de notificación únicamente a la parte accionante; y siendo dicho error de estricto orden público; a criterio de este Juzgador, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado, ordena reponer la causa al estado que tenía cuando la parte accionante se dio por notificada mediante diligencia en fecha 17 de Noviembre de 2014, y se ordena librar boleta de notificación a la demandada INVERSIONES DOÑA GLADYS; se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha notificación ( Folio 228) auto Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE TENIA PARA EL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 2014, y SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA A FIN DE QUE DEN CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN PRESENTADA,.-


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

EXP/28.308

TULA