REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES I

PARTE INTIMANTE:
RICARDO ANTONIO MENDOZA CHAURAN, ALI JOSÈ MILLAN SÀNCHEZ y CRISTINA DEL VALLE PASERO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.614.323, 7.858.228 y 9.897.081, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:
DANNIELLE MEDOZA, JOHANA POWELL y SUSANNE CAROLINA DRESCHER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.815.381,14.365.441 y 14.338.390, inpreabogado Nros.119.135, 125.801 y 101.324, respectivamente.
PARTE INTIMADA:
Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 67, tomo 575-A, Quinto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V, de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con modificaciones siendo la ùltima de ellas la inserta ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de Junio de 2008, bajo el Nro. 57, Tomo 1838 A. con domicilio en Calle B12 con Calle C3, Edificio CNPC, Manzana 42, Sector Oeste. Zona Industrial, de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas. Zona Postal 6201.
APODERADOS JUDICIALES.
YARISMA LOZADA, YACARY GUZMÀN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, ARNELSA THAYRIS RAVELO, KARELYS CHACÒN SALAVÈ y ELIZABETH MALAVER MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.910.934, 11.659.823, 13.497.559, 14.495.984, 14.704.824 y 3.850.988, inpreabogado Nros. 29.610, 71.447, 86.704, 101.343, 101.328 y 54.109, respectivamente.

MOTIVO.- INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE Nro. 15.354

Breve descripciòn de los hechos.

Por recibida la presente demanda por distribución de fecha 30-07-2014, las abogadas DANNIELLE MEDOZA, JOHANA POWELL y SUSANNE CAROLINA DRESCHER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.815.381 y 14.365.441, inpreabogado Nros.119.135 y 125, respectivamente, asistiendo a los ciudadanos RICARDO ANTONIO MENDOZA CHAURAN, ALI JOSÈ MILLAN SÀNCHEZ y CRISTINA DEL VALLE PASERO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.614.323, 7.858.228 y 9.897.081, respectivamente, comparecieron y demandaron por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 67, tomo 575-A, Quinto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V, de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con modificaciones siendo la ùltima de ellas la inserta ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de Junio de 2008, bajo el Nro. 57, Tomo 1838 A. con domicilio en Calle B12 con Calle C3, Edificio CNPC, Manzana 42, Sector Oeste. Zona Industrial, de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Agosto de 2014, se emplazó a la parte intimada, no lográndose la intimación, la parte actora solicitó la citaciòn a travès de cartel de intimación, dándose posteriormente por intimado la parte intimada a travès de su coapoderada judicial ARNELSA THAYRIS RAVELO, inpreabogado Nro. 101.343. Se aperturò cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, de la cual fue objeto de oposiciòn. Presentado ambas partes escritos de pruebas. Posteriormente, la sociedad mercantil intimada, a travès de su coapoderada judicial, presentò escrito de contestaciòn de la demanda, mediante el cual propuso entre otras cosas, la Cuestión Previa, fundamentada en el ordinal 1º del Artìculo 346 de la Ley Adjetiva, que establece “La Falta de Jurisdicción del Juez o La incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesorierdad, de conexión o de continencia”. De seguida se extrae en forma resumida lo alegado:
“…Conforme a lo previsto en el Artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, ante usted con el debido respeto acudo para proponer, LA SIGUIENTE CUESTION PREVIA: La cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, que establece: “La Falta de Jurisdicción del Juez o La incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesorierdad, de conexión o de continencia”. La Cuestión previa que opongo en este acto es la Incompetencia de la Juez….LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, toda vez que el mismo es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, todo en razón de las argumentaciones de hecho y de derecho que procedo a esgrimir en los términos siguientes: Dispone el artìculo 22, de la Ley de Abogados lo siguiente: Artìculo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vìa del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por cuantía. La parte de demandada podrà acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestaciòn de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, serà sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artìculo 386 del Còdigo de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, y si surgiere, no excederá de diez audiencias (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
Que de lo anterior se desprende que el legislador reconoce EL DERECHO DEL ABOGADO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, BIEN SEAN JUDICIALES O EXTRAJUDIALES, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión Nº 1.392 del 28 de junio de 2005, Caso: “Luis m…Carlos Pinzòn La Rotta”- ratificada por decisión Nº 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: “(…) cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artìculo 607 eiusdem….”
Ahora bien, señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, se observa en el escrito de intimación de honorarios cursante en el expediente, el cobro de honorarios profesionales es efectuado por CONTADORES PÙBLICOS, designados como AUXILIARES DE JUSTICIA, de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial para que en su condición de CONTADORES PÙBLICOS realizaran la experticia en la sentencia proferida en el JUICIO LABORAL, seguido por el ciudadano LEOMAR HEREDIA, y que se tramitó y sustanció por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACICIÒN Y EJECUCIÒN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDIDICAL DEL ESTADO MONAGAS, expediente signad0 con el nùmero Nº P11-L-2008-001283, siendo ante ese Tribunal laboral que debe seguirse y tramitarse cualquier diferencia que surja con relación a los EMOLUMENTOS de los AUXILIARES DE JUSTICIA, y no ante este Tribunal Civil y mucho menos por el trámite del cobro de honorarios profesionales de abogado, por lo que dicha demanda debió ser declarada inadmisible por el Despacho…”
Asimismo, la parte actora en su oportunidad promovió pruebas con anexo de extracto de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoado por la ciudadana CARMEN RATTIS DE HERNANDEZ, contra sociedad mercantil CORPORACIIN KIOTO C.A.
Al respecto y por todas las consideraciones que anteceden, y en el caso que nos ocupa, se observa que la intimación de honorarios es reclamada por Contadores Pùblico, designados como Auxiliares de Justicia, por su labor realizada contentiva de experticia en sentencia dictada en juicio laboral que se ventiló por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, expediente NP11-L-2008-001283, considerando este Sentenciador que ese Juzgado Laboral es a quien le compete conocer o seguir conociendo del presente caso.
Por otro lado Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
En consecuencia, este ente Jurisdiccional, con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/njc
Exp. Nº 15354