PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
204º y 155º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES BERTHA HOUSE`S, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Abril de 2006, anotada bajo el Nro. 62, Tomo A-2, representada por la ciudadana BERTHA MARGARITA BAQUERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.980.253 en su carácter de Presidenta, dicha empresa antes mencionada coasociada del “CONSORCIO PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A. PROTCONCA y BERTHA HOUSE¨S CONSTRUCCIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, y TEODULO SEGUNDO ALFARO FLEMING, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en el Edificio Rudga, Planta Baja, Oficina 1-B, Carrera siete de la ciudad de Maturín Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.243.949 y 9.901.967 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.767 y 48.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTO TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Enero de 1997, anotada bajo el Nro. 32, Tomo A-10.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

EXPEDIENTE Nº 14.670.-

PRIMERA
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por motivo de Rendición de Cuentas interpuesto por la ciudadana Bertha Margarita Baquero Rivas, quien es venezolana, mayor de edad Ingeniera Civil, titular de la Cédula de identidad Nro.8.980.253 y de este domicilio quien actúa en su carácter de Presidenta de la empresa “CONSTRUCCIONES BERTHA HOUSE¨S, C.A.”.

En fecha 12 de Abril de 2012 se recibe por distribución demanda por motivo de Rendición de Cuentas.

En fecha 18 de abril de 2012 es admitida la demanda, librándose boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2012, la parte demandante otorgo poder Apud Acta.

En fecha 15 de mayo de 2012, el demandante en diligencia alegó que puso a disposición de este juzgado los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la demandada.

En fecha 17 de mayo de 2012 el Tribunal fijó para el 22 de mayo del mismo año para que el alguacil practique la citación.

En fecha 31 de mayo del mismo año, compareció por ante este juzgado el abogado en ejercicio Antonio Ramón Corvo González, en su carácter de apoderado de la parte actora y consignó escrito de Reforma a la presente demanda, en el cual entre otros aspectos fundamentales de su petitorio alegó que el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de julio del año 2009, anotado bajo el Nro.29, tomo 123, se demuestra que entre la Co-Asociada “PROYECTOS TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A.”, y el “CONSORCIO PROYECTOS TECNICAS Y CONTRUCCIONES NUZZO, C.A. PROTCONCA Y BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES, C.A., se celebró un Contrato cuyos objetivos están especificados en las Cláusulas de dicho documento y entre las cuales se expresa, que el Asociado (EL CONSORCIO) en su carácter de propietario de un lote de terreno, le cedería el mismo a El Asociante, (Proyectos Técnicas y Construcciones Unzo, C.A. (Protconca) para que éste procediera a tramitar un crédito, que el trámite de dicho crédito se haría a través del Banco Mercantil, que el monto del mismo sería destinado a la Construcción del Urbanismo y Trescientas (300) casas unifamiliares del Proyecto habitacional Laguna Azul. Que la Co-Asociada, PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A, no solo incumple con las obligaciones convenidas entre ella y el CONSORCIO, sino que además viola la obligación asumida frente AL BANCO, ya que el monto del préstamo, no fue invertido en el objeto del contrato. Que la Co-asociada no transfirió a la cuenta bancaria mancomunada, los recursos provenientes del crédito como estaba obligada en razón del contrato suscrito con EL CONSORCIO, y siendo que la demandante manejaba ese crédito y el destino de esos recursos y esta petición ha sido nugatoria, es por lo que acude ante esta autoridad, para intimar como en este efecto intima a la empresa PROYECTO TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Enero de 1997, anotada bajo el Nro. 32, Tomo A-10, modificados sus estatutos conforme consta y se evidencia del documento inscrito por ante la misma oficina de Registro, en fecha 10 de Junio de 1999, anotado bajo el Nro. 52, tomo A-7, y con domicilio en: Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín-Quiriquire, Proyecto Urbanístico entrada al Paraíso; Jurisdicción del Municipio Maturín estado Monagas, para que rinda cuentas de su gestión en el manejo del crédito que le fue concedido por el banco Mercantil, para ser invertido en la construcción del urbanismo y de trescientas (300) vivienda unifamiliares correspondientes al desarrollo habitacional laguna azul, correspondiente ese manejo al período que va desde el día 14 de diciembre del 2009, oportunidad en que se suscribió el documento correspondiente, hasta la presente fecha LA COASOCIADA ASOCIANTE, no lo ha hecho a pesar de los requerimientos que en ese sentido le ha formulado la COASOCIADA del Consorcio. Solicito asimismo que la citación de la demandada se haga en las personas del los ciudadanos FRANCO NUZZO DIGLIO Y ELIAS CHAYEB CHAYEB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.095.325 y 5.397.603, a quienes se pueden intimar en sitio Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín-Quiriquire, Proyecto Urbanístico entrada al Paraíso; igualmente solicitó que se oficiara a la Gerencia del Banco Mercantil, ubicada en la Avenida Juncal con Orinoco de ésta ciudad, a los fines de que informe todo lo relacionado con la línea de crédito conceda a la “CO ASOCIADA” PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A., información esta que deberá comprender todo lo relacionado con los anticipos, números de valuaciones presentadas por la “Co-Asociada” al ente Bancario de los trabajos realizados con respecto al Desarrollo Habitacional Laguna Azul, montos de las mismas, copias fotostáticas certificadas de cada una de ellas, movimiento bancario del referido crédito, así como la revalorización del mismo. Igualmente solicito del tribunal se sierva recabar la misma información de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.32.802.000,00) equivalente a CUATROCIENTAS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO COMA VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (431.605,26 U.T.).

Admitida la demanda y su Reforma en fecha 05 de Junio de 2012, se ordenó la intimación de la empresa PROYECTO TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A., en la persona de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos: FRANCO NUZZO DIGLIO Y ELIAS CHAYEB CHAYEB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.095.325 y 5.397.603, a quienes se pueden intimar en sitio Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín-Quiriquire, Proyecto Urbanístico entrada al Paraíso; para que comparezcan por ante este Tribunal, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su intimación, a fin de que rindan cuentas a la demandante; de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita en su escrito la parte demandante que se oficie a la Gerencia del Banco Mercantil, en la Agencia que se encuentra ubicada en el cruce de la Avenida Juncal con Orinoco de esta ciudad de Maturín estado Monagas, a los fines de que informe todo lo relacionado con la línea de crédito, la cual se refiere el documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 24 de diciembre de 2009, anotada bajo el Nro.9,folios 65 al 100m, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre, el cual se acompañó anexo al libelo de la demanda y su reforma; asimismo la demandante solicitó se oficie a la Superintendencia de Bancos, a los afines de que informe de lo requerido al banco Mercantil.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo evidenciar este sentenciador que luego del auto dictado por el Tribunal que admite la reforma de la demanda, es en fecha 26 de junio de 2012 cuando comparece el abogado ANTONIO RAMÓN CORVO GONZÁLEZ y expuso: “ A los fines de emitir las correspondientes cómpulsas en la presente causa, consigno copias del libelo de la demanda y solicita del Tribunal se sirva fijar la oportunidad en que se practicara la citación de la demandada, ello a los fines de suministrarle al Ciudadano Alguacil de este Juzgado los medios necesarios para su traslado hasta el domicilio de demanda, y cumpla con la misión…” (Folio 82).

En tal sentido tal y como puede denotarse del folio 83 del presente expediente el tribunal emitió auto fijando para el día 09 de Julio de 2012 para que el ciudadano alguacil practique la citación de los demandados.

En fecha 20 de Julio de 2012, el ciudadano alguacil de éste Juzgado Abogado ARGENIS MALAVE dejó constancia de no haber sido posible la citación fijada para ser practicada en fecha 09/07/2012, debido al cúmulo de trabajo y se difiere para el día lunes 01 de Agosto de 2012 a las 10:00 a,m., para ser practicada la mencionada citación.



En fecha 14 de enero del año 2013, compareció por ante la sala de este juzgado el apoderado de la parte demandante y mediante dirigencias insertas a los folios 91 y 92 solicitó copias certificadas del presente expediente y expuso que consta de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de éste tribunal ciudadano Argenis Malave, que por no haber sido posible la citación de la demandada, la misma fue diferida para el día primero de agosto del 2012; y no constando en autos que la misma se haya llevado a cabalidad, solicito se fije nueva oportunidad.

En fecha 16 de enero de 2013; el Tribunal fijó para el día 28 de enero la práctica de la citación.

En fecha 25 de febrero de 2013, solicitó copias en fecha 10 de julio de 2013 en diligencia que riela al folio 193 solicitó la parte demandante que por cuanto en autos el alguacil haya practicado la citación en la oportunidad fijada, y solicita se fijara nueva oportunidad y el seis (06) de agosto de 2013 ratificó su pedimento y el tribunal fijo oportunidad pasa el 19 de septiembre de 2013.

En fecha 14 de abril de 2014 el abogado Antonio R. Corvo, suministra nueva dirección de la demandada argumentando que el tribunal lo conmino a suministrar la dirección de la demandada, comunicación que no consta en autos.

El Tribunal insta al alguacil en fecha 21 de abril de 2014 para la práctica de la citación.

En fecha 11 de junio de 2014 y por cuanto el alguacil no dio cumplimiento este mandato, solicita se fije nueva oportunidad.

En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal fijó para el día viernes 27 de junio del presente año para que cumpla con la citación.

En tal sentido, pudo evidenciar este Sentenciador claramente que se configuró en el presente caso la perención, y siendo la Perención de la Instancia de orden público, la cual puede ser revisable y declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, es necesario hacer referencia y transcribir parte de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas al tema bajo análisis.-

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2.004, en la cual el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:

“Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitare el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria…están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS (…).
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarías Pública o Registros.
Nadie osaría discutir poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportistas, hoteleros o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial. De allí que tales obligaciones a cargo del mandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaban previstos en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de los 30 días. (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)…”.

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/07/2.008, en la cual el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:

“(…) Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al diligenciar en el expediente señalando que medios o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos. (…)”

En tal sentido, este Operador de justicia observa que desde el 05 de Junio de 2.012, fecha de la admisión de la reforma de la demanda (Folio 76), en la cual se coloca en la parte final lo siguiente: “(…) Advirtiéndosele a la Actora que por sentencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, debe suministrar, dentro de los 30 días, siguientes a la admisión de la demanda, diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal (…) hasta la fecha 26 de Junio de 2.013 (Folio 82) oportunidad en la cual el Abogado en ejercicio ANTONIO RAMÓN CORVO GONZÁLEZ señala que suministrará al ciudadano alguacil los medios necesarios para el traslado, y más aún consta al folio 206 del presente expediente auto emitido por el Tribunal fijando para el 27 de Junio del presente año para que el alguacil cite a la parte demandada, y no se observa posterior a dicho auto ni impulso de la parte actora, ni mucho menos que dicha parte haya colocado tales medios y menos que haya comparecido en las fechas indicadas por el Tribunal para el cumplimiento efectivo de la intimación de la parte demandada, por lo que efectivamente este Juzgador puede concluir que la parte actora no cumplió con su obligación de colocar en tiempo oportuno los medios y recursos necesarios al Alguacil del Tribunal para lograr la intimación de la parte demandada, operando por ende la perención de la instancia en el presente juicio; es decir han pasado más de dos (02) años desde el 05 de Julio de 2012, hasta la presente fecha sin que el actor haya efectivamente puesto los recursos necesarios para lograr la intimación, es decir se configuró la perención tanto breve como anual.

Así entonces, vista la configuración de la perención, este Juzgado considera necesario traer a colación lo que ha determinado la doctrina al respecto de la perención (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, tomo II, Págs. 267 y 268):

“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.”

Así entonces, debe recalcarse, que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes en la contienda procesal o proceso propiamente dicho, que busca resguardar el desarrollo y/o desenvolvimiento del mismo, hasta su meta natural como lo es la sentencia. Lo que en este caso se verifica puesto que como señaló anteriormente este Operador de justicia la parte actora no actuó diligentemente ni impulsó la intimación colocando efectivamente a disposición del ciudadano Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, después de haberse admitido la reforma de la demanda en el presente juicio, así entonces operó la perención de los 30 días a la que se hace referencia en el auto de admisión de la reforma de la demanda, así como también operó la perención anual, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De la misma forma este Sentenciador considera necesario y relevante señalar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”. Asimismo, el artículo 269 eiusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En virtud de ello, considera este Sentenciador que no habiendo impulsado la parte actora la intimación de la parte demandada y no existiendo declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal de haber recibido los emolumentos necesarios en tiempo oportuno y no haberse además trasladado en búsqueda del demandado y más aún no habiendo comparecido dicha parte actora en la fecha fijadas por el Tribunal para los respectivos traslados, son razones suficientes para declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio intentado por CONSTRUCCIONES BERTHA HOUSE`S, C.A., representada por la ciudadana BERTHA MARGARITA BAQUERO RIVAS en su carácter de Presidenta y la mencionada empresa coasociada del “CONSORCIO PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A. PROTCONCA y BERTHA HOUSE¨S CONSTRUCCIONES, C.A., , supra identificada, la cual podrá intentar dicha acción vencido los 90 días, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE AL ACTOR.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

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Expediente Nro.14.670