JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Catorce.-
204º y 155º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RAVELO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.339.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS JOSE VERA MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.512.
DEMANDADO: FRANKLIN TARCICIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.363.511.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, incoada por el Abogado WILLIAMS JOSE VERA MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RAVELO BELMONTE, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, tiene las siguientes consideraciones:
Señala el actor en su libelo de demanda, que en fecha 10/12/2.012 fue despojado mediante violencia y arbitrariedad por el ciudadano FRANKLIN TARCICIO NAVARRO, de una casa propiedad de su Difunta esposa, la ciudadana MARIA ISABEL NAVARRO DE RAVELO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.363.545. Dicha vivienda ubicada en la AV. Boyacá, s/n, Sector denominado Caripito Abajo, del Municipio Bolívar del Estado Monagas; edificada en un área de terreno Municipal con una superficie de cuatrocientos ochenta y ocho metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (488,99 m2). Según consta de Título Supletorio protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 13/12/2.011, inserto bajo el N° 30, folio 166, Tomo 06 del Protocolo de Transcripción del año 2.011.
Ahora bien, como quiera que la presente acción se recibió por distribución en fecha 28 de Noviembre del presente año; que concatenada a la fecha en que el propio querellante alega haber sido despojado “… en fecha Diez (10) del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012)…”; debe este Juzgador observar lo señalado por nuestro más alto Tribunal en reiteradas sentencias, entre ellas, la del 29 de abril de 2003, Casación Social (Sala Especial Agraria), J.C. Colmenares contra C. Bonilla y otros, lo siguiente:
“…b) Los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal de despojo se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente… establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”
para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo...”
De tal manera que, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anterior, toda persona tiene acción para reclamar el despojo de la posesión que ha ejercido sobre una cosa, pero dicha acción no podrá intentarse sino dentro del año de ocurrido el despojo.
Aplicado el principio jurisprudencial al caso de autos, observamos que si bien es cierto el querellante ha incoado su acción en fecha 28/11/2014, de las actas se desprende que para esa fecha ya había transcurrido más que suficiente el lapso de un año establecido en la norma a que se contrae el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente.
En este sentido cabe señalar los elementos que componen la figura de la Caducidad:
- La Caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.
- Opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse.
- No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
En consecuencia tomándose como fecha de ocurrencia del despojo el 10/12/2.012, es evidente que ha transcurrido suficientemente el lapso legal que tenía el hoy demandante para ejercer la acción restitutoria.
Por consiguiente, siendo la caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, por ser de orden publico; la presente acción encuadra sin lugar a dudas en las causas de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contraria al orden público y a una disposición expresa de la ley, en consecuencia resulta forzoso concluir que la demanda no puede ser admitida. Y así se decide.

DECISION
Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAVELO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.339.658, a través de su apoderado judicial, abogado WILLIAMS JOSE VERA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.512, contra el ciudadano FRANKLIN TARCICIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.363.511. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Cuatro de Diciembre del Dos Mil Catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. Nº 15.457