JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Diciembre de 2.014.
204º y 155º


PARTE DEMANDANTE.-

HENRY ALEXANDER PÈREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.697.173, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

JUAN BETANCOURT, NELLY REVOLLO, SUSANNE DRESCHER, JOHANA POWEL, HUMBERTO CAMINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. 3.328.640, 4.025.615, 14.338.390, 14.365.441, 2.775.986, inpreabogado Nros. 12.957, 16.647, 101.324, 125.801, 5.639, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

JOSÈ TRINIDAD VILLALOBOS BRACHO y EGLE MARINA RIOS DE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 5.851.615 y 7.714.975, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

GUSTAVO HERNÀNDEZ y JOSÈ GREGORIO MARTÌNEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.717.517 y 8.353.070, inpreabogado Nros. 15.041 y 104.341, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: Nº 12869


LAS PARTES TRANSAN EN LA ETAPA EJECUTIVA DE LA SENTENCIA

En la etapa de Ejecución de la sentencia las partes interviniente en el proceso comparecieron y a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 09 de Junio de 2014, llegaron a un acuerdo el cual se basó en los siguientes términos:

“En hora de despacho del dìa de hoy, veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Catorce, compareciò ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, el ciudadano HUMBERTO CAMINO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 5.639 y domiciliado en Maturìn; quien actúa en su cualidad de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALEXANDER PÈREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nùmero 3.697.173 y también domiciliado en Maturìn; quien es parte demandante en el presente juicio. Igualmente, comparecieron los ciudadanos GUSTAVO HERNÀNDEZ BARRIOS y JOSÈ GREGORIO MARTINEZ MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 15.041 y 104.341, en su orden, y domiciliados en Maturìn; quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÈ TRINIDAD VILLALOBOS BRACHO y EGLE MARINA RIOS DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.851.615 y 7.714.975, respectivamente, y del mismo domicilio, quienes son parte demandada en la presente causa. Seguidamente los comparecientes, debidamente facultados como están para ello, expusieron todo cuanto sigue: Con el fin de dar por terminado el presente JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA, y de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 255 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil, y 1713 del Còdigo Civil, hemos decidido, de comùn acuerdo, y sin apremio alguno, celebrar una TRANSACCIÒN contenida en las siguientes Cláusulas: PRIMERA Los demandados, por intermedio de sus apoderados, declara que efectivamente deben al demandante la cantidad de dinero expresada en la demanda, màs los intereses que la misma ha producido hasta la fecha de esta autocomposiciòn procesal. SEGUNDA.- El demandante, por intermedio de su apoderado, quien tiene facultades para ello, desiste de la acciòn propuesta y del procedimiento que la contiene, en virtud de que en este mismo acto recibe para su mandante un Cheque de Gerencia del Banco Mercantil signado con el nùmero 25038106, girado a la orden del ciudadano HENRY ALEXANDER PÈREZ HURTADO, y por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que comprende tanto la suma por la que se interpuso la demanda, como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, y los intereses producidos por dicha suma desde que se contrajo la obligación hasta la presente fecha. TERCERA. Por obra de la presente transacción el demandante declara extinguida la obligación de los demandados y, por consiguiente, liberada la hipoteca cuya ejecución se demandó; por lo que pide al ciudadano Juez oficie lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Pùblico del Municipio Maturìn del Estado Monagas, participàndole que fue liberada la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida mediante instrumento registrado ante ese Despacho en fecha 24 de Marzo de 1999, el cual quedó anotado bajo el nùmero 26, Protocolo Primero, Tomo 32, Primer Trimestre. CUARTA. Las partes solicitan al Tribunal que decrete la suspensión de la medida de Prohibiciòn de Enajenar y Gravar dictada en el curso del procedimiento; y la cual fue comunicada al Registro correspondiente mediante oficio nùmero 8514 de fecha 03 de junio de 2008. QUINTA.- Ambas partes declaran que una vez celebrada y homologada esta transacción, y cumplido con lo establecido en la misma, nada tienen que reclamarse en el futuro como consecuencia directa, mediata o inmediata, de las razones que motivaron el presente procedimiento, SEXTA.- Los gastos de honorarios de los abogados intervinientes en este proceso han sido satisfechos por las partes en privada, y fuera de estos gastos, se acuerda expresamente que esta transacción no da lugar a costas, lo que asì se declara conforme a lo establecido por el Artìculo 277 del Còdigo de Procedimiento Civil…”

En este mismo orden de ideas, se resalta lo siguiente: De la Extinción de las Hipotecas. Artìculo 1.907 del Còdigo Civil, establece lo siguiente:
“Las Hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículos 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
De lo antes analizado se evidencia que la parte demandada JOSÈ TRINIDAD VILLALOBOS BRACHO y EGLE MARINA RIOS DE VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 5.851.615 y 7.714.975, respectivamente, reconocieron la deuda que deben a la parte demandante HENRY ALEXANDER PÈREZ HURTADO y cancelan dicha deuda, mediante Cheque de Gerencia Nro. 25038106, y siendo asì; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada entre las partes y como consecuencia, Declara extinguida la obligación o deuda en el presente juicio y liberada la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida mediante instrumento registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Pùblico del Municipio Maturìn del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo 32, Primer Trimestre. En consecuencia, se acuerda lo siguiente:
Primero.- se ordena expedir copia certificada de la transacción y su respectiva homologación.
Segundo.- Se suspende la medida de Prohibiciòn de Enajenar y Gravar decretada en fecha 03 de Junio de 2008, y participada mediante oficio Nro. 8514 al Registrador de Primer Circuito de Registro Pùblico del Municipio Maturìn del Estado Monagas.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Abg. Milagro Palma










GP/njc
Exp. Nº 12869