REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000888

PARTE ACTORA: ISMAEL ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 4.626.983.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS NARVAEZ-, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BIBLIOFILO, RL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA o ABOGADO ASISTENTE: NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 27 de Noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 08 de agosto de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano ISMAEL ANTONIO GUZMAN, ya identificado, representado por la abogada Milagros Narváez Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BIBLIOFILO, RL; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 13 de Noviembre de 2014, consta la notificación debida de la empresa demandada cursante al folio 27, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Manifestado todo lo anterior, se pasa a pronunciar sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar, el demandante alega que en fecha 15 de octubre de 2013, comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Prestación de Servicios Bibliofilo, RL, desempeñando el cargo de Vigilante, devengando un salario básico diario de Bs. 141,71, y laboraba los días feriados y horas extras, lo que hizo que generara en salario promedio de Bs. 244,52 diarios; que su jornada era de 04:00 p.m. a 06:00 a.m. de Lunes a Lunes sin día de descanso hasta el 15 de enero de 2014, que comenzó a laborar de lunes a lunes pero con un día de descanso; que laboró hasta el 27 de enero de 2014, fecha en la sin justificación alguna y de manera arbitraria su patrono lo despidió dándole una liquidación y no conforme con ella, acude ante la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y citó a la mencionado empresa, quien no acudió al acto conciliatorio; que se le adeuda la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 22.464,61), que comprende los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, días compensatorios de descanso.
MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que la actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Ahora bien establecido lo anterior y vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ISMAEL ANTONIO GUZMAN, y la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS BIBLIOFILO, RL., comenzó a prestar servicios en fecha 15 de octubre de 2013, desempeñando el cargo de Vigilante, devengando un salario básico mensual de Bs. 141,71, y un salario promedio de Bs. 244,52 diario, que su jornada era de 04:00 p.m. a 06:00 a.m. de Lunes a Lunes sin día de descanso hasta el 15 de enero de 2014, que comenzó a laborar de lunes a lunes pero con un día de descanso; que laboró hasta el 27 de enero de 2014; teniendo un tiempo efectivo de servicio de 3 meses y 12 días; pero no se le canceló sus prestaciones. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario reclamado la cantidad de Bs. 244.52 debiendo sumársele Bs. 5,02 como alícuota de utilida6des y Bs. 2,51 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 252,05 siendo este el salario integral correspondiente al actor. Siendo que según los hechos traídos a la causa la actora mantuvo una relación laboral de 3 meses y 12 días.

Por todo lo anterior, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
Primer Periodo de Relación Laboral
• Por Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde 20 días a razón del salario integral diario de Bs. 252,05, equivale a la cantidad de Cinco Mil Cuarenta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 5.041,00).

• Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponde Bs. 145,37.

• Por concepto de Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponden 3.75 días a razón de Bs. 244,52, equivale a la cantidad de Novecientos Dieciséis Bolívares con 95/100 (Bs. 916,95).

• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponden, 3.75 días a razón de Bs. 244,52, equivale a la cantidad de Novecientos Dieciséis Bolívares con 95/100 (Bs. 916,95).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto al artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponden 7.5 días a razón de Bs. 252,05, equivale a la cantidad de Un Mil Ochocientos Noventa Bolívares con 38/100 (Bs. 1.890,38).

• Indemnización por terminación de la relación de trabajo. Conforme a lo dispuesto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponden la cantidad de Cinco Mil Cuarenta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 5.041,00).

Días Compensatorios de Descanso: Le corresponde la cantidad de Bs. 7.824,64.



La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veintiún mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con 29/100(Bs. 21.776,29).

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GUZMAN, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA BRISAS DE MATURIN 7386, RL., SEGUNDO: Se condena a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BIBLIOFILO, RL. pagar al ciudadano ISMAEL ANTONIO GUZMAN a cantidad de Veintiún mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con 29/100(Bs. 21.776,29); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas por haber vencimiento total de la demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) día del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, Secretaria (o)
Abog° Nimia Acosta Islanda Abg°