REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000695
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER BETANCOURT CESÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.335.226.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71912.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON VENEZUELA, S.A.
ASUNTO: COBRO DE CORRECCIÓN MONETARIA.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano: CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.335.226, asistido por el Abogado: JOSE LUIS ATIENZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, presentó demanda por concepto de COBRO DE CORRECCION MONETARIA en contra de las empresas SERVICIOS HALLIBURTON VENEZUELA, S.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en fecha 27 de junio de 2014, revisada como fue la misma, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar el Juez que correspondió a sus inicios, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los particulares señalados en el auto que ordena la corrección de dicho libelo. y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación.

Seguidamente en fecha 01 de agosto de 2014, se aboca la conocimiento de la causa una nueva Jueza Provisoria designada quien es la que ordena como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación. Es el caso, que en fecha 04 de agosto de 2014, el ciudadano: CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.335.226, asistido por el Abogado: JOSE LUIS ATIENZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, presenta escrito de corrección de libelo, dictando sentencia dicho Juzgado quien decidió en los términos siguientes:

“…Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA….”

En fecha 13 de agosto de 2014, al parte actora mediante diligencia APELA, de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, siendo oída en ambos efectos y remitida a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole del conocimiento de la causa al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien decidió en los siguientes términos:
“….declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: REPONE la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le corresponda conocer, una vez revisada la demanda se pronuncie sobre la admisibilidad o no de esta, y prosiga el procedimiento conforme la Ley….”

Distribuida como fue la causa, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, en tal sentido esta Juzgadora procede a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actas procesales, observa que la presente demanda tiene por objeto el cobro de la corrección monetaria del monto condenado a pagar en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013 y del cual se acompañó copia certificada de la sentencia a la cual hace alusión, en la que se condena a la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, a pagar al ciudadano: CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 147.870,00); en el caso bajo estudio, corre inserto al folio 23 auto o Despacho Saneador, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitir la demanda y ordena la corrección del libelo de la demandada en el siguiente sentido:

“…PRIMERO: Se menciona en el libelo de la demanda que estaba pendiente la corrección monetaria y que la misma fue solicitada, sin embargo no señala el actor si la misma fue negada por el tribunal de instancia y en caso de ser negada se intentaron los recursos correspondientes.

SEGUNDO: La estimación de la demanda es una cantidad de dinero que ya fue cancelada por lo que no hay estimación de la demanda (es decir lo que se pide o reclama 123 lot) por lo que considera este juzgador se debe presentar el calculo correspondiente…”

Consta en los autos escrito presentado por la parte actora en fecha 04 de agosto de 2014, inserto del folio 27 al folio 29, mediante el cual pretendió corregir el libelo de demandada interpuesto. Observa esta Juzgadora que en cuanto al primer particular señalado a corregir en el Despacho Sanaeador, la parte actora aún no menciono nada al respecto, por lo que no tiene conocimiento el Tribunal si la corrección monetaria solicitada fue negada o no, por el Tribunal a quien le correspondió en su oportunidad la ejecución de la sentencia recaída en dicha causa y mucho menos si fueron agotados los recursos correspondientes que ha bien tuvieren lugar; siendo que la demanda a parte de tener una narración clara del derecho que se reclama, debe tener igualmente una explicación detallada de todos y cada uno de los hechos planteados a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no estar éstos determinados y claros alguno de los requisitos exigidos en dicho artículo, la demanda se considera inconclusa e indeternimada.

Estando obligada la parte actora a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), se constata que la parte actora procedió a consignar escrito de corrección del libelo, no considerando este Tribunal que fuera corregida en los términos expuestos en dicho auto, en consecuencia, la parte actora no corrigió el libelo de demanda conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 27 de junio de 2014, todo de conformidad con lo dispuesto en Ley. Y así se decide.
Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA


EL SECRETARIO (A)




JGL/jgl.-