REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

PARTES EN EL PROCESO
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000502
PARTE ACTORA: ALICIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.362.286
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada Karelys Chacón, Inpreabogado N° 101.328
PARTE DEMANDADA: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparece.-
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SINTESIS
Se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera la Abogada: KARELYS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.328, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ALICIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.362.286 y de este domicilio, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., tal y como consta en poder que riela a los autos en los folios 08 al 10; la cual fue recibida por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), por lo que este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte demanda en la dirección señalada, y visto que el domicilio indicado se encontraba fuera de esta jurisdicción se tramitó mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se puede constatar que en el presente expediente corre inserto al folio 52, la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación, quien practico la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consta igualmente al folio 56, certificación por Secretaría de la consignación de las resultas del exhorto de notificación, comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, previo computo del termino de distancia otorgado a las partes.
Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia, previo anuncio de las partes, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), de la comparecencia de la parte actora en la presente causa, por intermedio de su apoderada judicial la Abogada: KARELYS CHACON, según poder que corre inserto a los autos, y de la no comparecencia a dicha Audiencia de la empresa demandada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.,, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal presumió la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría la sentencia respectiva, por lo que este Tribunal, estando dentro del lapso reservado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 27 de noviembre del 2011, ocupando el cargo de Controlador de Documentos, en la Planta de Generación Eléctrica El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, devengando un salario de normal para la fecha de la culminación de la relación de trabajo de Bs. 283,33, siendo que la despiden en fecha 30 de agosto de 2013 en forma injustificada, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 01 año, 09 meses y 04 días.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada empresa: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., admite los hechos alegados por la ciudadana: ALICIA HERNANDEZ, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en su libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide.-
Este Juzgado si bien es cierto que debe tomar en consideración el carácter absoluto de la admisión de los hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que para debe pasar a revisar la procedencia en derecho de lo alegado en autos, por consiguiente pasa a dejar establecido los parámetros de la misma.
De acuerdo al trabajo desempeñado por la actora, debe tenerse como cierto el hecho de que la relación de trabajo estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia se calcularan los conceptos que ha bien tenga que condenar el Tribunal en base a esta normativa. Así se decide.
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a esta Juzgadora el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a la accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para las demandada, las cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada.
La parte actora reclama los siguientes beneficios laborales:
• Antigüedad y sus intereses,
• Indemnización por despido injustificado,
• vacaciones vencidas 2011/2012 y vacaciones fraccionadas 2012/ 2013,
• bono vacacional vencido 2011/2012 y bono vacacional fraccionado 2012/2013;
• utilidades 2010/2014; Horas Extras,
• Feriados, Sábados y Domingos.
Indicando los siguientes salarios:
1. Salario Básico: Bs. 283,33,
2. Salario Normal de Bs. 296,42 y un
3. Salario Integral de Bs. 334,27.-

En relación a la base salarial, queda admitido, el salario base diario de Bs. 283,33, y de las pruebas aportadas a los autos, por el actor quedo determinado, que el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, es la cantidad de Bs. 334,27; monto éste igual al tomado por la demandada para el pago de las prestaciones sociales, siendo en consecuencia, este el último salario integral el correspondiente al actor. Así se decide.-
Es importante señalar, que aún cuando existe una admisión de los hechos por parte del demandado motivado a su incomparecencia, este Tribunal de acuerdo a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 entre otras) debe verificar que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, valiéndose de las pruebas aportadas por el actor y por la descripción misma del libelo de demanda, es obligación del Juez o Jueza, en aras de la de obtener justicia; verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se puede observar que corre inserto a los autos documental marcada con la letra “B” referida a la Liquidación de Prestaciones por Bs. 61.516,89 y en cuyo libelo de demanda la parte actora reconoce que fue recibida, tal y como se lee en el folio 04 del mismo, cuando señala que recibió un adelanto de liquidación por dicha suma.
Una vez analizado cada uno de los conceptos reclamados referidos a Antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas 2011/2012 y vacaciones fraccionadas 2012/ 2013, bono vacacional vencido 2011/2012 y bono vacacional fraccionado 2012/2013; utilidades 2010/2014; Horas Extras, Feriados, Sábados y Domingos, este Tribunal observa que la parte actora se encuentra reclamado el pago de conceptos los cuales se encuentran debidamente cancelados por la empresa demandada, tal y como se desprende de la planilla de liquidación que trajo a los autos, ya que estos fueron pagados con el mismo salario integral de Bs. 334,27 el cual reclama, y que de las operaciones aritméticas realizadas, que se efectuaron por la totalidad del tiempo de servicio prestado así como por la fracción es como lo refleja el actor en su libelo y es como fue pagada por la empresa demandada; y si bien es cierto, que en la presente causa se produjo una admisión relativa de los hechos, no obstante los mismos se consideran improcedentes por cuanto la demandada trajo a los autos la planillas de liquidación, a través de la cual se demuestra que la accionada dio cumplimiento con el pago de cada uno de los conceptos reclamados. Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo y el tiempo de servicio alegado, se observa del libelo de demanda, que el actor señala que prestó sus servicios desde el día 27 de noviembre del 2011, hasta el día 30 de agosto de 2013, fecha ésta en la que alega que fue despedido en forma injustificada, lo que hace un tiempo efectivo de servicio de Un (01) año, nueve (09) meses y cuatro (04) días, por tales razones, esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo en función del tiempo mencionado, y en tal sentido, revisadas las actas procesales, y dada la presunción de la admisión de los hechos que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primogénita, queda establecido, que la relación de trabajo que sostuvo la ciudadana ALICIA HERNANDEZ con la entidad de trabajo PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., terminó por despido injustificado.
Por consiguiente, quien juzga, determina que en cuanto al reclamo de la indemnización por despido injustificado, considera esta Juzgadora, que ante la admisión de los hechos relativos, recaída en la presente causa, y no haber aportado la demandada prueba alguna, que permitieran desvirtuar que los motivos de la terminación de la relación laboral, haya sido por despido injustificado, hace procedente para el accionante el derecho al cobro de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. Siendo que por concepto de antigüedad el accionante recibió la cantidad de Bs. 33.787,17 (f.11), tal como se evidencia de la planilla de liquidación, en tal sentido, corresponde a la demandante, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 33.787,17), ello en virtud de que a la trabajadora le corresponde la cantidad de noventa y siete días de antigüedad, de acuerdo al cálculo realizado por este Juzgado, mas no la cantidad de 105 días como se reclama en el libelo de demanda. Así se decide.-
Corresponde al accionante, la cantidad de treinta y tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (bs. 33.787,17), monto este que se condena a pagar. Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: ALICIA HERNANDEZ condenándose a la entidad de trabajo PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. a pagar a la accionante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 33.787,17).


En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADA, JENNIFER GIL LEDEZMA


EL SECRETARIO (A)


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO (A)







JGL/jgl