REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 8 de Diciembre de 2014
204° y 155º

(ACTA MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT)


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000173
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ PLACENCIA
APODERADO PARTE DEMANDANTE: RENNY SALAZAR
PARTE DEMANDADA: MEGAFARMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO y LUIS ALCALÁ GUEVARA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO MEDIADO: Bs.2000 / MONTO DEMANDADO: Bs.17.066,55

En el día de hoy 08 de Diciembre de 2014, siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PLACENCIA en contra de la empresa MEGAFARMA, C.A, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se procede a la celebración de la presente audiencia, se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia del abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, titular de la cédula de identidad N°8.975.817, Inscrito en el IPSA N°42.284, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSÉ PLACENCIA, titular de la cédula de identidad N°11.775.429, tal como consta de Poder apud acta que riela al folio 18 del expediente, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada MEGAFARMA, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.730.177, Inscrito en el IPSA N°29.113, según consta de copia certificada de poder autenticado que riela a los autos (folio 34). Se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, quienes están conforme en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: “Se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 6 del expediente, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de DIECISIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 55/ 100 CÉNTIMOS (Bs.17.066,55), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, cede en la pretensión contenida en el escrito libelar y flexibiliza en parte la reclamación en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PLACENCIA, ya identificada, por otra parte, la representación judicial de la demandada JOSÉ RICARDO COLINA, propone a los fines de un ahorro de tiempo y energía, y así evitar un eventual litigio o un proceso prolongado para las partes, a los fines de pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000), para dar por terminado el juicio, en un solo pago mediante cheque a nombre del ACTOR por la cantidad descrita, que será pagado EN UNA CUOTA: Para el día 16 de Diciembre de 2014, por la cantidad ya descrita, para pagar al ACTOR mediante Cheque por ante la URDD. Igualmente la representación judicial del ACCIONANTE manifiesta estar de acuerdo con los términos de la presente transacción en nombre y representación de su mandante y señala que no tiene nada más que reclamar por los conceptos demandados en el escrito libelar a la entidad de trabajo MEGAFARMA, C.A.; las partes suscriben la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea en los términos y condiciones aquí expuestos, de igual forma la parte actora solicita la entrega del Cheque de la cantidad transigida, este Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho. Este Tribunal vista la MEDIACIÓN POSITIVA HOMOLOGA en todas y cada una de las partes los acuerdos alcanzados en esta oportunidad, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del extrabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con el pago del monto arriba especificado motivo de esta transacción. Se imprime 2 ejemplares de la presente acta para cada una de las partes, y se expiden copias certificadas a las partes. Se entregan en este acto las pruebas a las partes involucradas en la presente acta y firman conformes. Siendo las 10:30 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),

Abg.

EL apoderado judicial del ACTOR,
El apoderado judicial de la demandada,