REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Doce (12) de Diciembre de 2014.
203° y 154°


ASUNTO: NP11-R-2014-000297.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000525.




SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YOHEL RAFAEL SIFONTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.298.817, quién constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Jóvito Antonio Gómez Herrera, Henry Eduardo Mejías y Yusibel del Carmen Gómez Alcibíades, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.863, 45.550 y 146.887, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CONSTRUCTORA ARVE, C.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de julio del año 1990, bajo el N° 219, Tomo V, folios 62 al 66 del Libro de Registro de Comercio, Tercer Trimestre del año 19990.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, interpuesto por ambas partes.

DEL RECURSO

En fecha Diez (10) de noviembre de 2014, sube a esta Alzada el presente asunto, contentivo de los recursos de apelación, ejercidos tanto por la parte demandante, así como también por la parte demandada, contra sentencia dictada en Primera Instancia.

En fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitirse ambos recursos de apelación y se fijó la audiencia oral y pública para el día jueves Veintisiete (27) de noviembre de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad en que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto y luego de concluida sus exposiciones consideró esta Alzada diferir el dispositivo de fallo, dictándose el mismo en fecha 04 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, luego de realizar un breve esbozo sobre la relación laboral entre su representado y la entidad de trabajo demandada, procedió a fundamentar su apelación, señalando que lo decidido en primera instancia no se encuentra ajustado a derecho, que en la sentencia recurrida el Juez determinó que de acuerdo a las pruebas aportadas a los autos, no se demostró en modo alguno la continuidad laboral por él alegada. Siendo en todo caso, que de acuerdo a su decir, la relación laboral se mantuvo por espacio de 21 años y 06 meses, con inicio al 16 de febrero de 1.991 y culminación al 22 de abril de 2012.

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada recurrente, inició los alegatos de su apelación haciendo referencia a su imposibilidad de asistencia a la prolongación de audiencia preliminar de fecha 17 de septiembre de 2013, por lo cual le fue aplicada la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral; alegando ante tal circunstancia que su incomparecencia a la audiencia preliminar, se debió a una afectación de salud lo cual ameritó su hospitalización en un centro asistencial de salud (Centro de Especialidades Médica), lo que imposibilitó su asistencia a dicha audiencia, y que aún cuando existiere otro apoderado judicial para representar a la entidad de trabajo demandada, tampoco le fue posible acudir al acto de audiencia, pues el mismo se encontraba en la ciudad de Caracas realizando otras actividades.

En cuanto a los alegatos de fondo, procedió la apoderada judicial de la demandada recurrente a señalar; que la relación laboral establecida entre su representada y el trabajador, comprendía una relación de trabajo de forma discontinua, toda vez que, la misma se regía por contratos a obra determinada, y que en tal caso no puede haber una relación laboral que uniera al trabajador con su representada, por un periodo ininterrumpido de veintiún años, pues existió un lapso de inactividad por más de dos meses al inicio del año 2008, considerando además que lo reclamado por el trabajador se encuentra ya prescrito. Por último solicitó se declare sin lugar el recuro de apelación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente, siendo que alegó la continuidad de la relación de trabajo por espacio de Veintiún años ininterrumpidos y que la misma no este en modo alguno prescrita; esta Alzada observa que el Tribunal a quo dispuso lo siguiente:

…(omissis)…

Es pertinente acotar que ambas partes admitieron que la relación de trabajo culmino en fecha 22 de abril de 2012, sin embargo, en lo que respecta a la fecha de ingreso el accionante alego en su escrito de demanda que la relación laboral inicio en fecha 16 de febrero de 1.991. ahora (sic) bien, es necesario acotar que la parte accionante en su escrito de demanda alega que la prestación del servicio fue realizad (sic) de forma continua e ininterrumpida, a este respecto la accionada en la audiencia de juicio admitió la prestación del servicio del accionante haciendo la salvedad que la misma no discontinua e interrumpida, por cuanto sus servicios fueron contratados para la ejecución de distintas obras que se encontraba ejecutando la empresa. (…)”

…(omissis)…
“(…) se concluye que en los contratos de obra determinada el requisito sine quanon del mismo es el determinar la obra en la cual el trabajador se encontrara prestando el servicio, situación esta que en el caso de marras se encuentra evidente, así mismo, se observa que en el caso de que un trabajador haya suscrito al mes siguiente de la finalización de un contrato por obra determinada un nuevo contrato deberá entenderse que siempre han querido obligarse desde el inicio de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, situación esta que quedo evidenciada con las distintas relaciones laborales existentes, debiendo resaltar como lo dice la norma que el numero (sic) de contratos suscritos para una misma obra no desvirtúa la naturaleza de los mismos, es decir, que debe entenderse que es para una obra determinada. Considera esta juzgadora señalar que la parte accionada en el transcurso de la audiencia de juicio expuso que hubo continuación de la relación de trabajo de un contrato a otro por cuanto no habían transcurrido 3 meses de un contrato a otro o de su defecto de la prestación del servicio, al respecto quien juzga debe señalar que el apoderado judicial del accionante incurre en error de interpretación por cuanto trae a colación lo expuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, normativa legal que no aplica en la presente causa por cuanto la relación laboral se regía por la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cual contemplaba un mes.

Tomando en consideración lo antes expuesto y aplicando las disposiciones jurídicas antes trascritas y realizando una revisión exhaustiva de las actas procesales se concluye en primer lugar que la prestación del servicio inicio en fecha día 18 de enero de 1999 y no en la fecha alegada por el actor (16 de febrero de 1.991) conclusión a la que llega el tribunal al concatenar la prueba de informe dirigida a Oficina Administrativa del Instituto de los Seguros Sociales, la cual consta sus resultas al folio 558, en la cual dicho organismo señala la referida fecha, así mismo se observa de los recibos de pagos promovidos por el actor que los mismos datan desde el mes de marzo de 1.999, aun cuando fue promovida la prueba de exhibición de los recibos de pagos desde la fecha de inicio de la relación alegada por el actor, sin embargo, la apoderada judicial de la accionada señalo que solo reconocía los consignados por el trabajador por cuanto fueron los periodos trabajados por este, aseverando en la audiencia de juicio que la prestación de servicio fue de forma descontinúa e interrumpida, por lo que se tiene como cierto que el actor solo laboro (sic) en los periodos expresamente señalados en los referidos recibos, los cuales coinciden con las planillas de liquidaciones de prestaciones promovidas por la accionada, y por ende el inicio de la prestación del servicio fue el 18 de enero de 1999. Y así se declara.

En cuanto a la continuidad de una relación a otra debe señalar quien decide que la parte actora no pudo demostrar que la prestación del servicio haya sido continúa e ininterrumpida, por cuanto no quedo (sic) demostrado la prestación del servicio en el periodo comprendido del 01 de enero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008, fecha en la cual inicia una nueva relación laboral entre las partes, motivos por el cual este tribunal declara CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la parte accionada en lo que respecta a las relaciones laborales que unieron a las partes anterior al año 2008. Y así se declara. (…)”

Dado lo anterior considera este Tribunal Superior, que lo decidido por la Juzgado de primera instancia, obedece a criterios objetivos y a la aplicación de la norma legal para el presente caso; siendo que la relación de trabajo sostenida por el trabajador y la parte demandada comprendió una interrupción mayor al comprendido de un mes, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya derogada), pues se observa a las actas procesales que de las pruebas aportadas por ambas partes, es decir, recibos de pago promovidos por la parte actora (folios 108 y 109), y planillas de liquidación promovidas por la parte demandada (folios 513 y 646 de la causa principal), de donde se constata la culminación de un contrato por obra determinada en fecha 16 de diciembre de 2007, e inicio de otra relación de trabajo por contrato a obra determinada en fecha 03 de marzo de 2008, sin que de ello pueda estimarse la continuidad aducida por el hoy demandante, por lo que considera esta Juzgadora que el recurso propuesto por la parte demandante recurrente no debe prosperar, como en efecto no prospera. Y así se declara.

Por otra parte de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, quién ratificó la prescripción de la acción ejercida por la parte actora; pues a su decir no existió continuidad durante el desarrollo de la relación laboral sostenida entre su representada y el hoy demandante, siendo que se trató de contratos por obras determinadas y que entre la culminación de un contrato de finales del año 2007 e inicio de otro en marzo de 2008, aduce a que ambas relaciones de trabajo están prescritas, toda vez que la última de ellas finalizó en fecha 22 de abril de 2012.

De modo que ante los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada, es pertinente revisar lo establecido por el Juzgador de Juicio, quién expreso lo siguiente:
…(omissis)…
De igual forma la parte accionada alega la prescripción de la acción de la relación de trabajo comprendida desde el 03 de marzo de 2008 hasta el día 22 de abril de 2012, al respecto debe señalar quien sentencia, que la presente demanda fue incoada en fecha 18 de abril de 2013, es decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de introducción de la demanda había transcurrido 11 meses y 26 días, posteriormente fue admitida la demanda el día 25 de abril de 2013, procediéndose con la notificación de la parte demandada el día 03 de mayo del referido año, lo cual significa que la notificación se realizo (sic) dentro de los dos meses siguientes como lo señala el artículo 64 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, motivos por el cual la antes mencionada relación de trabajo no se encuentra prescrita.

Aunado a lo anteriormente señalado, es necesario traer a colación que ha sido criterio reiterado por los tribunales del trabajo y de nuestra Sala de Casación Social que aquellos lapsos de prescripción de la acción que no se hubieren vencido antes de la entra en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras aplicara el nuevo lapso establecido en dicha ley, es decir, se extenderá el lapso a 10 años. Tomando en consideración lo antes expuesto, observa quien juzga que la terminación de la relación de trabajo en el caso de marras culmino (sic) el día 22 de abril de 2012, comenzando a computarse el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (1997), sin embargo, en fecha 07 de mayo del referido año entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT), para dicha fecha el lapso de prescripción de la acción no había culminado, por el contrario solo había transcurrido 15 días, motivos por el cual se extiende el lapso de prescripción de la acción el cual para el momento de la introducción de la demanda y su correspondiente notificación a la empresa demandada se encontraba vigente, por cuanto el mismo culminaba el 22 de abril del 2022, en consecuencia, en la presente causa se interrumpió el lapso antes señalado, motivos por el cual se declara SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la parte accionada en relación al referido periodo laboral. Y así se dispone. (…)”


Como podrá observarse del extracto de sentencia parcialmente transcrito se constatan cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Juzgador de Primera Instancia para emitir su decisión, pues correspondió la misma en base a una nueva disposición legal como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual ya encontraba vigencia para el momento de la interposición de la demanda, siendo entonces que tal disposición legal amplia a favor de los trabajadores y trabajadoras el lapso de prescripción, permitiéndoles así una mayor flexibilidad en cuanto a la reclamación de sus derechos y que tienen en suma garantía constitucional, razón por la cual este Juzgado Primero Superior, comparte lo decidido por el Tribunal a quo, por cuanto la sentencia recurrida, se encuentra ajustada conforme a derecho y a justicia, en consecuencia el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente no debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, los Recursos de apelación intentados por las partes recurrentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida publicada en fecha 11 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano YOHEL RAFAEL SIFONTES SALAZAR, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ARVE, C.A., ambos ya identificados.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de diciembre de de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-


ASUNTO: NP11-R-2014-000297.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000525.