REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 05 de Diciembre de 2014
204° y 155°




ASUNTO: NP11-R-2014-000210.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000044.



SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, por intermedio de la abogada María Fernanda Gil Farías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370, quién actúa en representación del estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de marzo de 2014, esta Alzada a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

Efectuada la distribución correspondiente al Sistema Juris2000, recibe este Juzgado Primero Superior la presente causa, en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2014, indicándose igualmente el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que:

“(…) dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha inclusive, deberá presentar el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, del mismo modo se hace del conocimiento de la contra parte, que una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la apelación planteada (fin de la cita)…”.

“(…) Asimismo vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente (fin de la cita)…”

En fecha treinta (30) de julio de 2014, comienza a transcurrir el lapso para la consignación del escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, mismo que fuere recibido de forma oportuna por este Juzgado en fecha trece (13) de agosto de 2014, y una vez vencidos los diez (10) días hábiles otorgados a la parte actora recurrente, se abre el lapso correspondiente para que la parte recurrida de contestación a la apelación planteada, la cual correspondió desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2014, hasta el día Ocho (08) de octubre de 2014, venciéndose el lapso para la contestación de la apelación, no constando en autos la consignación de la misma.

En fecha Siete (07) de octubre de 2014, la parte apelante presentó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, mediante la cual procedió en argumentar lo siguiente:

Procedió la parte recurrente en sustentar su apelación en señalar lo siguiente y como puntos previos indicó:

.- Que en fecha 06/11/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibe expediente proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos en contra del Acto Administrativo de efectos particulares N° 00461-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 01/09/2009.

.- Que en fecha 22/11/2012, el A-quem en vista de que el recurso fue admitido en fecha 29/04/2010 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ordena librar oficios pertinentes a las partes, que al momento de librar el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se dejó establecido expresamente lo siguiente:“Asimismo, deberá remitir los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.


.- Que en fecha 04/12/2012 fue debidamente notificada la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, tal cual como consta en autos, que en fecha 24/01/2013 es cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas responde el oficio acentuando lo siguiente: “Al respecto de la solicitud, este Despacho procede ratifica mediante la presente que esta institución no cuenta con los medios de reproducción fotostática alguno, que permita dar respuesta oportuna y precisa a lo solicitado -copias fotostáticas- por otras Instituciones que forman la administración Pública Nacional”.

.- Que en dicho Recurso fueron delatados por esa representación notoriamente tres (03) vicios: el vicio de Inmotivación de la Decisión y la no Valoración de la Pruebas Promovidas, el vicio de Usurpación de Funciones y el Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

.- Que en fecha 28 de Marzo de 2014 el Juez A-quem publica Sentencia y declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, otorgándole plena eficacia y validez a la Providencia Administrativa N° 00461-09, dictada por las Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 01/09/2009.

Así mismo conforme a lo anteriormente expresado, procedió la parte recurrente en denunciar la violación a la presunción a favor del recurrente. Señala que la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se encuentra afectada de validez absoluta, por cuanto el mismo ordenó a la Inspectoría del Trabajo, remitiera los antecedentes administrativos relativos al expediente N° 044-09-01-00005, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que de acuerdo a tal disposición puede según su decir, evidenciarse la obligación que tiene el funcionario o funcionaria del trabajo en remitir los antecedentes administrativos en el lapso correspondiente (diez 10 días hábiles siguientes a la notificación), tal cual como así lo señala el artículo en mención; pues de no ocurrir así, podría el funcionario ser sancionado, no observándose a las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo haya cumplido con lo ordenado por el Tribunal y que en tal sentido, debió en todo caso el Tribunal de la causa sancionar al funcionario respectivo de acuerdo a dicha omisión. Añade además en cuanto a lo anterior, que el Juez a quo, no sólo omitió sancionar al funcionario del trabajo, sino que castigó a la Procuraduría General del estado Monagas, por el incumplimiento de una carga que no le correspondía.

Que que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas, le violenta el debido proceso y derecho a la defensa al estado Monagas, al cometer dicho juzgado el grave error de celebrar la audiencia de juicio; pues según su decir, la decisión emitida y que hoy es objeto de impugnación, establece un criterio absurdo al señalar que se necesitaba conocer el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, que la jueza silencia que la Inspectoría era el organismo que debía remitir los antecedentes administrativos solicitados y que no conforme con ello declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Que es así como de lo precedente se puede observar que el Juez a quo, castigó a la Procuraduría General del estado Monagas, por cuanto no constaban en autos los antecedentes administrativos; aduciendo en tal sentido, que tal responsabilidad no es de la parte recurrente consignarlos, sino que la misma recae sobre el ente del cual dimana la providencia recurrida. Para lo cual menciona, que operaría una presunción a favor del recurrente, sustentándose para tal afirmación en citas jurisprudenciales como la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/08/2013, Exp. R.A. N° AA-60-S-2011-1020, citando un extracto de la misma, así como de la sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano. Que es evidente que el Juez a quem, al librar el oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, debió cumplir fielmente con la obligación de esperar los antecedentes relacionados al caso para formarse un criterio idóneo y no confirmar la providencia administrativa. Cita párrafo de la sentencia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, (Caso: Aserca Airlines, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,

Que la consignación de los antecedentes administrativos, es una carga atribuible para éste caso, a la Inspectoría del Trabajo; que la Jueza del a quo, además de lo mencionado anteriormente le estableció una carga a la Procuraduría General del Estado Monagas, la cual no le está atribuida legalmente a ésta. Que en virtud a ello es que se evidencia lo que erradamente estableció la Jueza del a quo, por lo que según su decir, tal afirmación es falaz y no ajustada a derecho, por cuanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instituye que es el ente del cual dimana la providencia administrativa y cuya nulidad se pretende, el que debe remitir los antecedentes administrativos.

Que visto el carácter de prueba judicial del cual se encuentran dotados los expedientes tanto administrativo como el personal llevado en el proceso contencioso administrativo; aduce la parte recurrente, que los mismos constituyen pruebas de importancia medular con lo cual el juez pueda formar criterio y una acertada convicción sobre los hechos y garantizar así la efectiva realización del proceso como instrumento de justicia, como así dispone el artículo 257 Constitucional, que el Juez Laboral debe diferenciarse del Juez a cuyo conocimiento estén atribuidos asuntos jurídicos de otras materias, procurando siempre una resolución conforme a justicia en aquellas causas sometidas bajo su examen.

Que resulta incongruente lo afirmado por el Juez a quo, en cuanto que éste menciona, que la representación judicial de la parte recurrente no aportó prueba alguna para su defensa, cuando puede evidenciarse que al momento de la interposición del recurso de nulidad de acto administrativo, se acompañó copia certificada del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por lo que infiere que del marco jurisprudencial anteriormente explanado, debió el tribunal que conoció en primera instancia sancionar a la Inspectora del Trabajo y adicionalmente decidir a favor del recurrente.

De igual modo procedió la parte recurrente en denunciar el vicio de la existencia de la Incongruencia Omisiva, en la decisión recurrida, y para ello expresó:

Alega, en cuanto a éste respecto que el Juez a quem, silencia hechos que merecen ser destacados y por tanto podrían cambiar lo dictaminado en la causa, tal como el apreciar el anexo marcado B, que corresponde a las copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, distinguido el mismo con el N° 044-09-01-00005, y que fuere consignado conjuntamente con el libelo de demanda.

Que en la sentencia recurrida se silencia el hecho que al momento de interponer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, el mismo se acompañó de diferentes anexos, resaltando entre ellos las copias certificadas del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el cual se encuentra marcado “B”, y que contiene todas las actuaciones que se llevaron acabo dentro del mismo. Añade en tal sentido que la Jueza A-quem, sin un análisis valorativo a las pruebas aportadas, excusó a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por no remitir ésta el expediente administrativo, que se desprende fehacientemente que el Juez A-quem, debió realizar el examen de la totalidad del material probatorio por ella aportado ya que de tal circunstancia se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia negativa; ello por cuanto a su decir, omite total pronunciamiento en relación a la defensa de fondo que se presentare en el libelo de demanda.

Por último señaló la parte recurrente, que la función que cumplen los Órganos Jurisdiccionales son de capital importancia para el ejercicio de nuestros derechos y en general para toda la sociedad de manera universal, por lo que necesariamente enfatiza, que dicha función recae sobre el análisis de los hechos y material probatorio producido; condicionando en todo caso el deber del a quo, a realizar un estudio pormenorizado de las pruebas que se aportaron al proceso, por lo que al no efectuarse tal estudio se genera un silencio que da como consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada.

Que en razón a lo antes expuesto solicita, que se declare con lugar la presente apelación y que sea revocada la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, declarándose en consecuencia con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General del estado Monagas.

La parte recurrida, no dio contestación a la apelación.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte recurrente basa el fundamento de su apelación, señalando que la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se encuentra afectada de validez absoluta; toda vez que, denuncia la violación a la presunción que en favor de la parte recurrente nace cuando el ente administrativo no cumple con la remisión de los antecedentes administrativos, sustentándose para tal afirmación en que el Tribunal que conoció en primera instancia, ordenó a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, remitiera los antecedentes relativos al expediente administrativo N° 044-09-01-00005, el cual contiene además las actuaciones correspondientes a la Providencia Administrativa N° 00461-09, que fuere dictada en fecha 01 de septiembre de 2009. Añade además, en cuanto a este respecto, que en fecha 04 de diciembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, fue debidamente notificada, conforme así lo dispone el artículo 79 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo sino hasta el día 24 de enero del año 2013, cuando informa sobre lo requerido por el Tribunal de instancia, indicando que dicha institución no cuenta con los medios de reproducción fotostática con lo cual poder suministrar oportunamente las actuaciones requeridas. Advirtiendo la parte recurrente, que ante tal circunstancia debió el Tribunal sancionar al funcionario administrativo, dada la omisión cometida y no castigar a la parte recurrente no sólo con celebrar la audiencia de juicio con lo cual aduce, se cometió un grave error de parte del Tribunal; sino que además, se produjo la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, pues la decisión que hoy impugna, según su decir, establece un criterio ilógico al señalar que necesitaba conocer las actuaciones correspondientes al procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría.

De igual modo la parte recurrente denuncia la existencia del vicio de incongruencia omisiva, dada la forma en que se produjo la decisión recurrida; pues alega que el Juez de Primera Instancia, silencia actos que a su entender deben ser destacados y con lo cual se podía cambiar la decisión proferida por el a quo, haciendo referencia a las copias certificadas del expediente administrativo N° 044-09-01-00005, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual acompañó marcado B, junto al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto.

Expresa en cuanto a lo anterior que se evidencia que el Juez a quo, sin que analizare ni valorare las pruebas contenidas en el expediente excusó al ente administrativo; es decir, a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, al no remitir éste el expediente administrativo como era su obligación; por lo que en tal caso el a quo, debió realizar el examen de la totalidad del material probatorio que aportare la recurrente, pues al no hacerlo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, siendo que a su decir, omitió total pronunciamiento en relación a la defensa de fondo, pues fueron delatados notoriamente tres vicios; inmotivación de la decisión, no valoración de pruebas promovidas y vicio de usurpación de funciones.

Tomando en consideración lo antes expuesto pasa esta Alzada, a verificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en donde se estableció lo siguiente:
…(omissis)…
“(…) Alega el recurrente que en fecha 05 de enero de 2008, la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ, introdujo solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que una vez notificada las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas, pero que sin embargo dicho organismo administrativo no valoró ni tomó en cuentas las pruebas presentadas por la Procuraduría General del Estado Monagas, y que las pruebas promovidas por la parte recurrente fueron declaradas extemporáneas y que por lo tanto no se admitieron, toda la decisión estuvo orientada a determinar que la relación laboral fue admitida, siendo que en el acto de contestación y en las pruebas quedo claramente demostrado que se trataba de una contratación a tiempo determinado y que no a su parecer no hubo tal despido, sino una terminación del contrato de trabajo individual, el cual tenía vigencia desde el 04 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Que se declaró la terminación de la sustanciación del expediente, y el funcionario del trabajo en fecha primero (01) de septiembre de 2009, dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00461-09, en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ, antes identificadas, y que motivo dicha decisión en base a que la parte patronal debió intentar el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se omitió por cuanto se trataba de una culminación de contrato a tiempo determinado y no de un despido injustificado.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y LA NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Que la decisión emanada del órgano administrativo, es infundada e inmotivada, pues no puede pretender el Inspector del Trabajo que por el solo hecho de expresar que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual omitió, por cuanto se trata de la culminación de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, por lo que considera que solo debe cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 ejusdem y la correspondiente corrección monetaria del artículo 110, y no ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos. Que existe un a total carencia de razonamiento lógico de acuerdo con los hechos debatidos y demostrados por las partes durante el proceso, por cuanto el Inspector se abstuvo a mencionar que el contrato de trabajo a tiempo determinado, no cumple con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, las cuales se encuentran insertas a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, y que considera una violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES

Que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, ya que en fecha 28 de septiembre de 2009, en la providencia administrativa declaró la existencia de una relación laboral, y que por el contrario entre las partes existió una relación contractual a tiempo determinado y no una relación laboral indeterminada, en este sentido, corresponde a los órganos judiciales el conocimiento y la determinación de la existencia o no de las relaciones laborales cuando estas resulten controvertidas.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO

Que el falso supuesto de hecho se dio, cuando el patrono no acude a la Inspectoría del Trabajo al acto de descargos, que la administración que tutela los derechos laborales no puede aplicar la presunción procesal de admisión de los hechos por cuanto a su parecer es una previsión legal que no le compete. Que se trata de que el Inspector tutele verdaderamente los derechos del trabajo y realice la investigación administrativa correspondiente y que no aplique presunciones legales que no puede llamar. (…)”

…(omissis)…
“(…) La parte demandante recurrente en la audiencia de juicio procedió a ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1.- Copia Certificada de la Providencia administrativa, del Expediente Administrativo, marcado con la letra “B”, identificado con el N° 044-09-01-00005, de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ.
2.- Copia simple de la boleta de notificación, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ciudadana MAUDY MOLINA.
3.- Decreto presidencial N° 5.752 de fecha jueves 27 de diciembre de 2007, mediante la cual se prorroga la inamovilidad especial.
4.- Copia Simple de diligencia de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
La parte tercera interesada en la audiencia de Juicio promueve la siguiente documental:
1.- Marcado con letra “A”, copia certificada de auto del auto de admisión de pruebas promovida por la parte accionante, en la cual se escuchó y admitió sus alegatos. La misma no se le otorga valor probatorio por ser una copia simple. Así se decide. (…)”
…(omissis)…


“(…) En vista de los vicios denunciados por la parte demandante recurrente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a resolver la presente causa en base a las pruebas aportadas por las partes y a lo argumentado por las partes durante la audiencia de Juicio, en este sentido se observa que el actor denuncia una gama de vicios en la publicación de la Providencia Administrativa que se impugna, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, este Juzgado de Juicio pasa a verificar cada uno de los vicios denunciados de la siguiente forma: En primer lugar el recurrente alega que existe por parte del ente administrativo, inmotivación en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00461- 09, de fecha primero (01) de septiembre de 2009, en vista de que no aplicó lo establecido en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo cuando a su parecer considera que lo correcto es aplicar lo establecido en el artículo 108 ejusdem, aunado a ello considera que el órgano administrativo usurpó funciones que no le correspondía, en cuanto a delimitar la naturaleza del contrato de trabajo, por cuanto considera que corresponde a los órganos judiciales aclarar el tipo de contrato que firmaron las partes, y ser este órgano el que establece sí fue a tiempo determinado o indeterminado, y por último establece que la Inspectoría del Trabajo se alejó de la realidad de los hechos narrados por el recurrente.

Ahora bien, la acción de nulidad contra el acto administrativo se basa en diferentes vicios que por su naturaleza se asienta en principios básicos del derecho procesal, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, entre otros principios, en el procedimiento judicial contencioso administrativo los vicios denunciados tienen que ser demostrado por quien alega su violación, por ser éste el principal interesado en la anulación de los actos que menoscaben sus derechos, y así poder restituir el orden procesal, es así como en este caso corresponde al Poder Judicial anular o ratificar los actos administrativos ya sean actuaciones o decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Como se narró anteriormente, las pruebas que consignan las partes en el proceso son necesarias para las resoluciones de los conflictos, son necesarias para encontrar la verdad de los hechos ocurridos, que no se divague en zonas grises que puedan reflejar una mala apreciación de los hechos por parte de quien decide, al contrario las partes tienen la obligación de promover pruebas que ayuden a la búsqueda de la verdad, a los fines de que esta Juzgadora en base a la sana crítica y a la máxima experiencia, tome una decisión ajustado a los hechos planteados, es en este sentido que mediante las pruebas promovidas se forma un criterio propio, que se plasmará en la decisión apegado al derecho y a la justicia.

Es así, como de la revisión de las actas procesales se observa que la apoderada judicial de la parte actora recurrente, junto al libelo de la demanda consigna diversas pruebas, concernientes al expediente administrativo, en este sentido se observa la copia certificada de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, una copia simple de la boleta de notificación de la Inspectoría del Trabajo, una copia del Decreto presidencial N° 5.752 de fecha jueves 27 de diciembre de 2007, mediante la cual se prorroga la inamovilidad especial y una copia simple de diligencia de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ, ante el mismo órgano administrativo.

Si bien dichas pruebas son tomadas en cuenta para la presente decisión, las mismas no aportan los suficientes elementos de convicción a esta Juzgadora para decretar la nulidad del acto administrativo, por cuanto no se encuentra entre las actas procesales las copias certificadas del expediente administrativo completo, que aporte una mayor grado de ilustración a la presente causa, ya que el acto administrativo denunciado se basa en una gama de diferentes hechos procesales, que presuntamente fueron efectuados de forma irregular como la no admisibilidad de las pruebas aportadas en el acto administrativo en el lapso legal correspondiente, que es parte del vicio de inmotivación y no valoración de pruebas, de igual forma la usurpación de funciones por parte del órgano administrativo al declarar un acto, que según pretende el demandante recurrente declarar que corresponde al órgano judicial, la misma deviene de una prueba que también está consignada en el expediente administrativo como lo es un contrato de trabajo (no consta dicho contrato), y como punto final el falso supuesto de hecho y de derecho en la aplicación de presunciones legales en los actos administrativos la cual deviene de la no admisión de unas pruebas aportadas en el expediente administrativo, es así como, la parte recurrente demandante no consigna prueba alguna que generen una defensa a su favor, por ende esta Juzgadora necesita conocer de las actuaciones anteriores que se llevaron a cabo dentro del expediente administrativo y que tiene bajo su resguardo la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo, está en el deber de remitir copias certificadas de las actuaciones administrativos que cursan por ese organismo, y que dicha solicitud se realizó tanto por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil y Bienes de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de abril de 2010 (Folio 46), así como la realizada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 101), la parte demandante recurrente esta igualmente en el deber de promover dichas pruebas para su mejor defensa o alegar el derecho infringido, la representación judicial tuvo su oportunidad legal para ello, en primer lugar al momento de interponer la demanda pudo acompañar junto al libelo de demanda copia certificada del expediente administrativo y de igual forma en la fecha fijada para la celebración de la audiencia de Juicio 20 de Junio de 2013, tuvo la oportunidad de consignar en dicha audiencia las copias necesarias en base a lo reclamado, aunado al hecho de que en la audiencia de Juicio no ratificó las consignadas junto al libelo de la demanda.

Es así, como al verificar que los vicios denunciados no fueron constatados y al examinar que en la presente causa el expediente administrativo o las pruebas necesarias para la resolución de la causa, no se encuentran consignadas; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, declara válido y legal, el acto administrativo contentivo en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00461-09, de fecha 01 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-09-01-00005, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, títular (sic) de la cédula de Identidad N°: V.- 13.771.508; y declarada sin lugar la presente demanda.- ASI SE ESTABLECE. (…)”


Ahora bien conforme lo esbozado por la parte recurrente, lo expresado y determinado por el a quo en su sentencia, además del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Alzada a considerar lo siguiente; en fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo en tal caso, que mediante oficio N° 692-2012 de igual fecha, que fue notificada la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con requerimiento expreso de la remisión de los antecedentes administrativos, tal como así lo establece el artículo 79 de la antes mencionada ley, constando la materialización positiva de dicha notificación a los folios 107 y 108 de la presente causa. Posteriormente se observa al folio 111, oficio N° 120/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante el cual expresa su imposibilidad de suministrar lo requerido por el a quo, ya que no cuentan con los medios de reproducción necesarios a fin de poder cumplir con lo solicitado.

En atención a lo anterior debe este Juzgado Primero Superior verificar el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días
hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

De la norma anterior se desprende que no existe un mandato de carácter restrictivo que pueda estar otorgado al órgano judicial; pues de su contenido emerge el elemento causal atribuible al acto volitivo del funcionario administrativo, el cual sólo responde a la contingencia material de sus funciones. Siendo en todo caso él funcionario el que pudiere estar sancionado por la omisión de la remisión de los antecedentes administrativos, lo que ante tal circunstancia no obstaría para que la parte recurrente, pueda en la oportunidad legal correspondiente (audiencia de juicio) promover los medios probatorios con los cuales pueda hacer valer sus derechos, como así lo expresa la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 11 de julio de 2007. Exp. N° 2006-0694, señalando lo siguiente:
…(omissis)…
“(…) Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la empresa apelante consistente en que la falta de consignación del expediente administrativo se deriva en un pronunciamiento favorable al recurrente, debiendo declarar el Juez como ciertas las objeciones proferidas contra el acto administrativo impugnado, observa que conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir “puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora, lo cual no ocurrió en el presente caso.

De tal pronunciamiento puede esta Alzada, advertir que no sólo los antecedentes administrativos son el único medio probatorio que tenga la parte recurrente para hacer valer sus derechos; siendo que alegue en su favor la presunción que pueda extraer en su beneficio la no remisión del expediente administrativo por parte del ente en el cual se haya sustanciado el procedimiento administrativo, en este caso la (inspectoría del trabajo). Pues, correspondía a la parte recurrente promover las pruebas oportunas y necesarias para hacer valer los derechos alegados. Es decir, la pretensión sostenida por la parte recurrente ha de mantenerse incólume conforme a la garantía misma de hacerlos valer, por ello debe ésta, no sustentarse en una contingencia etérea que pueda impedir el resguardo de estos.

En consideración a lo antes explanado, este Juzgado constata que lo decidido por el Juzgado a quo, se encuentra ajustado totalmente a derecho, pues el mismo tomó como fundamento los elementos probatorios aportados a los autos y especialmente las copias certificadas relativas al procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, distinguida como Providencia Administrativa N° 00461-09, marcado B constante a los folios 23 al 32, otorgándole pleno valor probatorio, lo cual comparte esta Alzada, determinando en tal sentido, que lo alegado por la parte recurrente, sobre la violación de la presunción favorable alegada no debe prosperar. Así se establece.

Por otro lado la parte recurrente, denunció la existencia del vicio de incongruencia omisiva, toda vez, que alegare que el Juez a quo, no analizó ni valoró las pruebas producidas en la causa. Pues indica al respecto, que se silencia el hecho que al momento de interponerse el recurso de nulidad de acto administrativo, se acompañaron diferentes anexos y entre ellos las copias certificadas del expediente administrativo marcado B, donde se encontraban todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente. Por lo que infiere en tal sentido la existencia del vicio de incongruencia negativa.

De acuerdo a lo anterior estima prudente esta Alzada advertir lo señalado en fallo recurrido, el cual en la motiva de la decisión se indicó lo siguiente:
…(omissis)…
“(…) Es así, como de la revisión de las actas procesales se observa que la apoderada judicial de la parte actora recurrente, junto al libelo de la demanda consigna diversas pruebas, concernientes al expediente administrativo, en este sentido se observa la copia certificada de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, una copia simple de la boleta de notificación de la Inspectoría del Trabajo, una copia del Decreto presidencial N° 5.752 de fecha jueves 27 de diciembre de 2007, mediante la cual se prorroga la inamovilidad especial y una copia simple de diligencia de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ, ante el mismo órgano administrativo.

Si bien dichas pruebas son tomadas en cuenta para la presente decisión, las mismas no aportan los suficientes elementos de convicción a esta Juzgadora para decretar la nulidad del acto administrativo, por cuanto no se encuentra entre las actas procesales las copias certificadas del expediente administrativo completo, que aporte una mayor grado de ilustración a la presente causa, ya que el acto administrativo denunciado se basa en una gama de diferentes hechos procesales, que presuntamente fueron efectuados de forma irregular (…)”

Del extracto de sentencia precedente puede esta Alzada evidenciar que hubo un pronunciamiento concreto por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente. Pues, si bien es cierto, que se acompañó al libelo marcado B, copias certificadas, las mismas no responden a lo aducido por la parte recurrente; en cuanto que éstas son copias certificadas del expediente administrativo, toda vez que se observa a los folios 23 al 32, copias certificadas, distinguidas Providencia Administrativa N° 00461-09, lo que conforma sólo el dictamen producido por el ente administrativo, es decir, las misma comprenden una etapa o fase del procedimiento del proceso como un todo, no comportando tal medio probatorio, elementos sustanciales con lo cual el Juez de instancia formare un mejor criterio sobre los hechos. Es así como de acuerdo a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, debe declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN


En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia, por las razones que son expuestos en el presente fallo. Se ordena notificar al Procurador General del estado Monagas de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000044.
ASUNTO: NP11-R-2014-000210.