REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, cinco (05) diciembre de 2014.
204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000218

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000092



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: Apelación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Municipio Maturín del estado Monagas, representado por la abogada Teolinda Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.498, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, contra decisión de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene incoado la Alcaldía del Municipio Maturín contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de octubre de 2014, la parte recurrente, a través de sus apoderados judiciales, consignaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, estructurado en cuatro capítulos. En el Capítulo I DE LOS HECHOS, la recurrente hace una relación del iter procesal desde la introducción de la demanda hasta la decisión que declara inadmisible la demanda. En el Capítulo II DE LA SENTENCIA RECURRIDA, reproduce la sentencia recurrida, en el Capítulo III FUNDAMENTACION DEL RECURSO, sostiene que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano Jesús Canelón Franco, titular de la cédula de identidad N° 18.927.646, en contra de su representada y recaído en el Expediente N° 0044-2014-01-0033, hasta la presente fecha, la autoridad administrativa no ha emitido providencia Administrativa respecto a la solicitud realizada por el ciudadano Jesús Canelón Franco, aún cuando la orden de reenganche de fecha 08 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, fue impuesta y materializada en fecha 15 de enero de 2014 por parte de la autoridad administrativa.

Agrega, que hasta la presente fecha el órgano administrativo, no ha emitido el acto administrativo definitivo, que no se ha cumplido con los requisitos formales de notificación, que por ello el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos, establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ha operado, que dicho lapso se computa desde el momento en que el interesado es notificado, que mal podría declararse inadmisible la demanda que por nulidad de acto administrativo intentara la parte recurrente contra AUTO de fecha 08 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, recaído en el Expediente N° 0044-2014-01-0033. En el Capítulo IV DEL PETITORIO, en un primer particular; solicita se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y en el particular segundo; solicita se admita la demanda, que por nulidad de acto administrativo interpuso su representada.

Con respecto a la sentencia recurrida, se observa que el Juzgado a quo, motiva la decisión en base a los siguientes argumentos:

(…omissis…)

En vista de lo expuesto por los abogados recurrente, debe señalarse este juzgado el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:

“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Asimismo, debe hacer la salvedad quien juzga que en lo relativo a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.


Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

En el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo fue dictado en nueve (09) de enero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y realizada la notificación en fecha quince (15) de enero de 2014, por tal razón, es a partir de ese momento que le correspondía o le nace la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra dicho acto o Providencia Administrativa, siempre dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento; no siendo éste el caso por cuanto la misma fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral en fecha dieciséis (16) de Julio de 2014, luego de transcurrir los 180 días continuos, por lo que ha operado la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino (sic) perentorio, en tal sentido y por disposición de la referida norma concerniente a la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente asunto, y consecuencialmente INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Y así se decide.


De la anterior sentencia parcialmente transcrita, el Juzgado a quo, en base a los fundamentos de hecho y de derecho, pasó a declarar inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo, ejercido por la parte accionante, contra la providencia administrativa Nº 044-2014-01-0033, de fecha 09 de enero de 2014, basando su decisión en la caducidad de la acción.

Ahora bien, este Juzgado observa que en la decisión, el Tribunal a quo, computa el lapso desde la fecha cuando se materializa la orden de reenganche, que fue el 15 de enero de 2014, tal como lo alega la propia accionante en el libelo de demanda y en la diligencia que cursa al folio 39 del expediente principal, por lo tanto, para la fecha indicada queda notificada y comienza a transcurrir el lapso para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo y de la revisión de las actas procesales se observa que fue en fecha 21 de julio de 2014, cuando se recibió la demanda interpuesta por la Alcaldía del municipio Maturín, tal como consta del Comprobante de Recepción y del Listado de Distribución que rielan del folio 40 y 41 respectivamente, ello significa, que la demanda se interpuso después de haber transcurridos los ciento ochenta días, en consecuencia opera la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo razonó el Tribunal a quo, compartiendo esta Alzada íntegramente lo contenido en la sentencia recurrida.

En atención a lo anterior, esta Alzada debe declarar, como en efecto se declara; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, contra decisión de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, incoado la Alcaldía del Municipio Maturín contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia, de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la Alcaldía del Municipio Maturín contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.

Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.-



ASUNTO: NP11-R-2014-000218

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000092