REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dos (02) Diciembre de 2014.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2010-000933

DE LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES JESÚS GERÓNIMO GONZALEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.951.733. Quien constituyó como Apoderados Judiciales a los ciudadanos LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA Y RICARDO COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.736 y 29.113 respectivamente, conforme consta de Copia Fotostática de Poder Apud Notariado, el cual riela a los folios del 28 al 60.

DE LA PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES: LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA Y RICARDO COLINA -C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/08/2001, N° 67 Tomo 575-A-Qto., quien constituyo domicilio en la ciudad de Maturín estado Monagas, constituyendo como Apoderados Judiciales a los abogados en ejercicio ALBERTO RUIZ BLANCO, GUSTAVO BOCCARDO, MIREYLLE CARRILLO, CORINA SALAZAR, GABRIELA AREVALO, JOSE MANUEL GONZALEZ, MARIANA ESPERANZA, SUSANA MIJARES, HECTOR MANUEL MARCANO, GREGORY RAMIREZ, IXAIS NIOVERLING BARRERA, NEIZA DEL VALLE MOYA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 130.882, 144.742, 144.749, 1446.239, 122.659, 125.187 y 120.423 y otros, conforme consta de copia de Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, el cual riela al folio 218 del presente asunto. Así mismo consta al folio 227 Poder Notariado a los siguientes abogados en ejercicio YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ, GRIDELAINE LIRA, ARNELSA RAVELO Y KARELYS CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 Y 101.328 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inicia la presente acción en fecha 15/06/2010, con la interposición de la demanda intentada por el abogado Luís Manuel Alcalá ya identificado, quien actuó en nombre y representación judicial del ciudadano Jesús Gerónimo González Guzmán, contra la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

Conforme al escrito de demanda intentado por el apoderado judicial de la parte actora, se observa que éste indica en el mismo: que su representado comenzó una relación laboral para la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A; mediante contrato o taladro PGW-59 y posteriormente en el GW-36, ubicado en las áreas operacionales Morichal, bajo el cargo de chofer, devengando como salario básico inicial de Bs. 800,00 mensuales, para realizar labores relacionadas con el manejo de vehiculo suministrados por al empresa, a los efectos del traslado del personal extranjero, de rango gerencial, administrativo y operacional, en cualquier parte de Venezuela, con sistema de guardias rotativas y sucesivas denominadas 7 x 7, consistentes en trabajar siete (07) días continuos y descansar siete (07) días continuos siguientes, bajo un horario de trabajo correspondiente a la jornada diurna de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con obligación de laborar horas extraordinarias y permanecer a disposición del patrono las 24 horas al día; por lo que se veía obligado a pernoctar en el campamento de la empresa y prestar servicios a cualquier hora que fuera requerido, por razones operacionales o de emergencias; limitando su tiempo libre. Alega que la accionada prefería a los chóferes bilingües, que servían de traductores inglés-español/español-inglés; por cuanto el personal transportado era de nacionalidad China y no hablaban castellano.

Establece que las labores desempeñadas consistían en salir desde el campamento o taladro de la empresa a las 06:30 a.m., ó 7:00 a.m., a diferentes destinos, transportando personal de la empresa según las instrucciones recibidas; es decir, compras o traslados de materiales y equipos; visitas a diversas contratistas, PDVSA, organismos y autoridades de todo tipo, e incluso a realizar labores distintas a la de chofer traductor. Continua indicando el apoderado judicial de la parte actora, que el salario básico mensual fue incrementado en seis (06) oportunidades, para el mes de junio de 2004 en Bs. 880,00 mensual; para el mes de abril de 2005, en Bs. 900,00 mensual; para el mes mayo de 2006 en Bs. 1.370,00 mensual; para el mes enero de 2008 en Bs. 1.500,00 mensual; para el mes de junio de 2008 en Bs. 1.860,00 mensual, y la cantidad de Bs. 1.990,00 mensual en el mes de diciembre de 2008, siendo éste el último salario básico devengado, adicionalmente devengaba otra porción constitutiva del mismo, denominada ayuda de ciudad o bonificación especial que al principio era de Bs. 48, luego de 72 y para el mes de marzo de Bs. 120.

Alega que la relación de trabajo se inició en fecha 06 de octubre de 2001 y culminó el día 30/09/2009, por despido injustificado, devengando una antigüedad de 07 años 11 mes y 25 días, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, pero que además de ello, estima que deben cancelársele las indemnizaciones contenida en la Cláusula Nº 09 de la Convención Colectiva, así como la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 104 de la LOT, por lo que el tiempo de servicio verdaderamente generado es de 08 años 01 mes y 25 días. Determina el accionante que a pesar de haber agotado las vías extrajudiciales para que se le cancele las prestaciones sociales a su representado por aplicación de la convención colectiva petrolera, procedió a demandar los conceptos y montos que continuación se discriminan.

Salarios Invocados:

-. Salario Básico Bs. 66,33
-. Salario Normal Bs. 341,31
-. Salario Mensual Bs. 1.990
-. Salario Integral Bs. 442


Conceptos Demandados:

Preaviso: Bs. 20.478,81; Antigüedad Legal: Bs. 106.078,87; Antigüedad Adicional: Bs. 53.039,43; Antigüedad Contractual: Bs. 53.039,43; Examen de Retiro: Bs. 66,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 10.637,60; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 3.344,31, Utilidades: Bs. 21.948,83; Cesta Básica: Bs. 45.699,00; Diferencia de salario: Bs.1.215, 26, Tiempo de Viaje: Bs. 3.684,49; Horas Extras Laboradas: Bs.171.293,27; Alimentación Cláusula Exceso de Jornada: Bs. 4.493,86; Diferencia Bono Nocturno: Bs. 160.733,71; Diferencia Ayuda Ciudad: Bs. 930,00; Descanso Trabajado: Bs. 7.013,08, Incidencia de Utilidades por Diferencia de Salarios y demás conceptos adeudados: Bs. 127.746,19; Firma de Contrato Colectivo 2002-2004 Bs.1.500, 00; 2007-2009 Bs.4.500, 00; 2009-2011: Bs. 8.000, 00; Intereses de mora: Bs. 76.814,14. Total: Bs. 858.955,57. A su vez solicita la indexación a todos los montos al momento de hacerse efectivo los mismos.

Parte Demandada:

De los hechos admitidos:
1. Que la demandante de autos laboró para la empresa demandada en autos, en fecha 06/10/2001, y bajo el cargo de chofer traductor.
2. Que las labores ejercidas eran cumplidas desde el campamento o taladro de la empresa a primera hora 6: 00 a.m. o 7:00 a. m., hacia distintos destinos conforme a instrucciones recibidas, a realizar compras, materiales, equipos, visitas a diversos contratistas, bancos retirar fuertes cantidades de dinero etc…
3. Admite que durante la relación de trabajo el salario sufrió 6 incrementos, con las cantidades que indica el actor en el libelo de demanda, y que el ex trabajador recibió un complemento a su salario denominado ayuda de ciudad o bonificación especial, de 48, 72 y por último de 120 y que el régimen laboral aplicable durante la relación de trabajo era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como hechos negados y rechazados manifiesta los siguientes:

• Niega y rechaza que le corresponda la convención colectiva petrolera, ya que por la misma naturaleza de la relación de trabajo sostenida, por la disposición de la cláusula 69 de dicha convención, ya que debe ceñirse a dicha cláusula 69 numerales 3 y 4, aunado al modo de ingreso para laborar, por el sisdem.
• Que los beneficios que percibía el ex trabajador estaban por encima de lo recibido en la Ley Orgánica del Trabajo, que el ex trabajador debió instar el procedimiento de la cláusula 3, que su labor lo arrastra a ser un trabajador de confianza.
• Niega el salario que invoca el trabajador haber devengado ya que éste se regía por la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega rechaza y contradice que se le adeude el concepto de la TEA, ya que este concepto solo o devengan los trabajadores amparados por la convención colectiva petrolera.
• En cuanto a las diferencias salariales que invoca en su libelo de demanda manifestó, que al no ser el ex trabajador petrolero, ni estar amparado por la convención, no se le puede aplicar las normas contractuales convenidas por PDVSA y las organizaciones sindicales, y al ser así no le corresponden los beneficios reclamados y así debe ser. Considerando que su representada nada adeuda al ex trabajador, por que procedió en forma pormenorizada a rechazar y negar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 15/06/2010, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, quien en fecha 17 del mismo mes y año procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de Ley de la Audiencia preliminar esta se inicio en fecha 28/07/2010, se dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, sin embargo, en fecha 07 de febrero de 2011, procedieron las partes conjuntamente con la Jueza a cargo a suspender la presente causa, dada la posibilidad de lograr la resolución del conflicto; mas sin embargo, en fecha 28/02/2011; se ordena la incorporación de las pruebas al expediente; en virtud de que las partes manifestaron no haber logrado mediar el presente conflicto, por lo que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza a cargo ordena remitir el asunto a los Juzgados de Juicio en la oportunidad de Ley, dándose por terminada la fase de mediación.

De igual forma se observa que en fecha 11/03/2011 recibe este Juzgado el expediente conforme consta al folio 338, de igual forma se constata la admisión de las pruebas por parte de este Tribunal, y que se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 11/04/2011 y se prolongó en varias oportunidades, de igual forma suspendieron las partes el proceso todo con el fin único de lograr la conciliación entre las partes; consta al folio 468, resolución resuelta de apelación intentada por la parte demandada, conociendo la misma el Juzgado Segundo Superior del Trabajo quien declaró inadmisible la apelación ejercida en contra del Acta levantada en fecha 12/04/2011; del recurrir del presente asunto igualmente se observa que se ejerció control de legalidad por la accionada C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A; el cual fue resuelto y declarado inadmisible; procedió este Sentenciador a abocarse al conocimiento del presente asunto en fecha 07/05/2013, y siendo el día 12/11/2014; procedió este Tribunal bajo la dirección de este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo el día 12/11/2014, siendo del tenor parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadano Jesús Gerónimo González Guzmán, contra la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08/11/2011 como ya fue indicado, se efectuó la audiencia oral y pública mediante la cual se pasó a dejar constancia de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos para que realizaran sus respectivos alegatos y defensas, Oídas las exposiciones de las partes, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada iniciando con la evacuación de las pruebas en su orden respectivo, se prolongó la audiencia en varias oportunidades dado el cúmulo de pruebas promovidas, asimismo, se dejó constancia de los intentos infructuosos de tratar de resolver el conflicto por la vía de la conciliación, y de las suspensiones efectuadas para llegar a tal fin sin lograse conciliación alguna; siendo en fecha 12/11/2014 en la cual este Juzgado de Juicio dicta el dispositivo del fallo haciendo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procedió éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JESÚS GERÓNIMO GONZÁLEZ GUZMÁN, contra la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A. Señalándose que la Sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente, siendo los límites de la controversia y la evacuación de prueba lo siguiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada con las excepciones y defensas opuestas, queda controvertido el hecho de determinar si la relación de trabajo esta regida por la convención colectiva petrolera o por la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a ello determinar los conceptos demandados en cuanto a su procedencia en derecho, para lo cual procederá este Tribunal a realizar los cálculos matemáticos que en derecho le pudieran corresponder al demandante, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas aportadas al Libelo de Demanda:
Pruebas Documentales
-. Promueve marcada letra “B” planilla de liquidación corre inserta al folio 61, manifestó la parte demandada, que con la referida prueba su representada dio cumplimiento con las prestaciones sociales que le correspondían al ex trabajador. Por el promovente indicó, que con la documental queda evidenciado que se le canceló al demandante conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la convención colectiva petrolera, y que tampoco se le cancelaron los conceptos laborales completos. A los fines de valorar la documental queda en evidencia el cargo de traductor, los distintos conceptos cancelados, el sueldo de Bs. 1.990,00; por lo que se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

-. Promueve marcada letra “B” marcándola “B1 hasta la B126” recibos de pagos de salarios, utilidades y de otros beneficios; los cuales rielan a los folios del 61 al 186. Al ser opuesta las documentales, la apoderada judicial de la parte demandada indicó, que las documentales que rielan del folio 61 al folio 165 emanan de su representada, quien procedió ha cancelarle lo correspondiente a sus beneficios laborales, por la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que las que rielan del folio 166 al folio 186 no emanan de su defendida, se refieren a otra empresa que no tiene que ver con su representada. Por su parte el demandante índico que con las documentales promovidas se evidencia el salario que le cancelaban, la forma como le cancelaban, la normativa legal mediante la cual le cancelaban y que en muchos de ellos se reconoce que prestaba la labor de chofer traductor, que le pagan conceptos típicos como ayuda de ciudad, y que le descontaban cuota sindical lo que demuestra tácitamente que formaba parte de la nomina contractual cubierta por el contrato colectivo, asimismo, señaló que el resto de las documentales efectivamente pertenecen a otra empresa demandada; y que lo que se quiere demostrar es una empresa subsidiaria adsorbida por CNPC; que la accionada reconoce la fecha de ingreso del demandante, y es con ésta empresa con quien comienza a laborar reconociendo la empresa la fecha de ingreso. En este sentido, observa este Tribunal que vista las documentales, se evidencia que efectivamente en los conceptos cancelados se descuenta del pago una cuota sindical o denominada subtramat, sinutrapetrol; de 1 salario - Bs. 19,90 y una bonificación especial de 30,00 salario con una asignación de Bs. 120,00; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos documentos, ello en virtud, que los contenido a los folios del 61 al 165 no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal, por el contrario fueron plenamente reconocidos por la accionada, y de los cuales se hizo valer en su escrito de prueba adhiriéndose a dichas pruebas por formar parte de la comunidad de la prueba; a excepción de los contenidos en los folios del 166 al 186, por haberlos desconocidos, ahora bien vistas las consideraciones expuestas por el demandante respecto a estas documentales se evidencia que efectivamente la parte accionada al folio 313 indicó “Admito como cierto que el ciudadano JESUS GERONIMO GONZALEZ GUZMAN, en fecha 06 de octubre de 2011 comenzó su relación de laboral con nuestra representada, como CHOFER TRADUCTOS.” Por lo que para quien Juzga quedan reconocidas estas pruebas dado el reconocimiento que hace la empresa sobre la fecha en la cual ingresa el ex trabajador a la entidad de trabajo en referencia, por lo que este Juzgador procede a valor de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

-. Promueve marcada letra “C1, al C14 ambos inclusive” Recibos de vacaciones, solicitud de vacaciones y finiquitos de vacaciones los cuales rielan de los folios 187 al 200. Manifestó la parte demandada que de la misma se evidencia el cargo que este desempeñaba; y que en base a esto, le canceló dichos pagos, superando el pago que le correspondía por la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte el promovente manifestó, que el demandante recibía la ayuda de ciudad y la cuota del sindicato, y que no se le canceló los conceptos completos integrales que le correspondían conforme a la convención colectiva petrolera. Este Tribunal procede a dar valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte accionada a quien le fueron expuesta, no las desconoce ni las impugnó, por lo que este Juzgador realiza las mismas consideraciones expuestas a las pruebas que anteceden respecto a la demostración, de los pagos realizados como descuento sindical y ayuda de ciudad. Así se decide.

-. Promueve marcada letra “D, E1 al E6” comprobante de prestaciones sociales, recibos de utilidades y recibos de utilidades acumuladas líquidas, folios del 201 207. Indicó la accionada respecto a estas documentales expuestas para evacuar, que simplemente se le dio estricto cumplimiento a los conceptos invocados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte el accionante contravino lo indicado por la demandada, insistiendo que de las documentales al igual que las anteriores demuestran la forma como se le cancelaba a su representado, en el cual se reflejan conceptos petroleros que no eran cancelados como petroleros, insistiendo en las documentales. Efectivamente de las documentales evacuadas se puede evidenciar que las mismas reflejan cancelación de utilidades al ciudadano Jesús González, bajo un valor día/hora, del 33.33% y que se le efectuaba un descuento del sindicato sinutrapetrol, por lo que dado que no fueron desconocidas ni impugnadas este Tribunal procede a darles valor probatorio, en todo su contenido de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

De las Pruebas aportadas con el escrito de pruebas.
Prueba Testimonial:

-. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Marcos Gil, William Díaz, Omar Sánchez, Natividad Carrasquel, Bernardo Villarroel, Freddy Quiñones, moisés Guacare, Freddy Torres, Astil Silva, Freddy Véliz, Ernesto Rangel, Mario Joseph, Andrés Rivas, Gerlys Guayares, Javier Chacin, Wilmer Cuadro. Eliu Alexander, Gregorio Rondón, Enzo Barrios, Berto Rodríguez, Cesar Antuarez, Luís Peña, Joel Matute, Juan Suniaga, Henry Orta, José Uricare, Orange Monrroy, Julio Natera, Antonio Ramos, José Velásquez, Luís Guayapero, Jorge Zapata, Francisco Madriz, José Márquez, Julio Bastardo, José Ángel Véliz, José Blanco, Ramón Orta, Norge Vallenilla, Asnor Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 16.938.787, todos venezolanos y mayores de edad con domicilio en la ciudad de Maturín de este Monagas. En cuanto a la comparecencia de las referidas testimoniales, la parte accionante manifestó que los referidos testigos no comparecieron todos al llamado inicial, y que se encontraban presentes solo los ciudadanos Bernardo Villarruel y Berto Rodríguez, solicitando una nueva oportunidad para su comparecencia, con lo cual el Tribunal procedió a acordar, no sin antes oponerse la parte accionada, ya que consideró que ésta era la oportunidad para presentarlo, siendo carga procesal del promovente, manifestando la Jueza a cargo que se pronunciaría por auto separado, (en este sentido quedó establecido que la parte accionada apeló de y quedó firme lo decidido por el Superior y la Sala en control de legalidad).

Al llamado del ciudadano Bernardo Villarruel, procedió este a contestar todas y cada una de las preguntas formuladas por la parte promovente, quien manifestó: que conoce al ciudadano Jesús Gerónimo González, de vista trata y comunicación, que laboraba en la empresa C.N.P.C., que lo conoce porque laboran en la misma empresa, que la jornada de trabajo del ciudadano Jesús Gerónimo era el chofer de la empresa del taladro donde estaban, que laboraba en sistema de guardia 7 x 7, que no podía salir a ser diligencia personales, que sus labores eran salir junto con el chino, que sus actividades estaba comprendida dentro de las 24 horas de los 07 días; asimismo, se evidencia de la video grabación efectuada para tal efecto, que la parte accionada ejerció su derecho a repreguntar al testigo, manifestando el testigo que laboraba para la empresa demandada, que su tiempo de servicio era desde 04/10/2005 hasta el 25/05/2009, indicando cuales eran los miembros adscritos al taladro, como se desarrollaba el trabajo, cual era el idioma que dominaba el demandante entre otras… Considerando este Tribunal que el testigo fue conteste con sus declaraciones no calló en contradicción por lo que se le da valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.

Respecto al ciudadano Berto Rodríguez, quien igualmente fue interrogado por el apoderado judicial de la parte accionante, y repreguntado por la parte accionada, siendo conteste en su exposición a las preguntas formuladas por ambas partes, manifestando que conocía al ciudadano Jesús González que lo conoce de la empresa CNPC, que la labor la desempeñada por el Sr. Jesús González en el taladro era de chofer, que laboraba bajo sistema de guardia, 7x7, de las repreguntas formuladas manifestó que tiene 05 años conociendo al ciudadano demandante, el cargo que este ejerció, los integrantes de una cuadrilla, encuellador, cuñero, perforador, la fecha de ingreso y de egreso, que el rinmanager se comunica con el de 24, que el chino no se comunicaba con él. Considerando este Tribunal que el testigo fue conteste con sus declaraciones no calló en contradicción por lo que se le da valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.

Pruebas Documentales
-. Promueve marcada las letras “F1 y F2” constancias de trabajo de fechas 02/04/2002 y 27/11/2009, folios 243 y 244. En este sentido la demandada de autos expresa que las referidas documentales, desconoce la primera marcada letra F1 por no emanar de su representada y respecto a la segunda prueba marcada letra F2 la reconoce. Mientras que el representante legal del demandante indicó, que con las referidas documentales se demuestra que el demandante autos laboraba para la empresa demandada, considerando que la documental marcada F1, es la misma empresa ya que la referida empresa fue adsorbida por la empresa demandada, solicitando su valoración. Se observa de las pruebas promovidas, que efectivamente se trata de constancias de trabajo, este Tribunal procede a darles valor probatorio en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dadas las consideraciones ya expuestas en las pruebas que ya fueron valoradas por este Tribunal. Asi se decide.

-. Promueve marcada letra “G” carta de despido por culminación de contrato folio 245. La parte demandada no realizó observación alguna en este sentido, mientras que la demandante promovente indicó, que la prueba en referencia señala que existe despido por culminación de contrato, pero que realmente hubo una supuesta paralización temporal de contrato, que la demandada no demostró que hubo un despido por contrato a tiempo determinado. Al respecto observa este Juzgado, que el contenido de la prueba indica que a partir del 25/05/2009, quedó terminada la relación laboral por motivos de paralización temporal de contrato, por lo que visto que la parte accionada a quien le fue opuesta la prueba, no hizo observación alguna, se le da pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

-. Promueve marcada letra “H1, H2, H3” contentiva de autorizaciones para manejo de vehículos específicos para la empresa folio 246 al 148. La misma fue impugnada por la parte accionada en virtud de ser copias simples, siendo ratificada por la parte accionante, ya que en su decir son emanadas de la empresa demandada, y que se le asignaba un vehículo para realizar la actividad laboral que ejercía dentro de la empresa. Observa quien hoy juzga, que de las pruebas impugnadas se evidencia que efectivamente son copias simples, que en su contenido refiere a una autorización que se le efectúa al ciudadano Jesús González, para que conduzca un vehiculo (el cual se describe en la prueba), por ser un trabajador regular de la compañía CNPC Services Venezuela C. A., para que conduzca en todo el territorio nacional, de las cuales las marcadas H2 y H3, se encuentran firmada por el Gerente del taladro GW-36, Sr. Ding Wei, y la marcada H1, es de fecha 25/08/2003, firmada por el ciudadano Yin Hong Hiu, evidenciándose de las 03 documentales promovidas en copias simple, que se encuentra una firma rubrica y sello de la empresa CNPC Services Venezuela C. A., como señal de aceptación. Por lo que, la parte demandada haberla impugnado en forma pura simple y evidenciándose el sello de la referida empresa, aunado al desarrollo del contenido de la prueba la cual guarda relación con lo debatido en juicio, este Juzgador forzosamente otorga valor probatorio a la referida documental; y valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

-. -. Promueve marcada letra “I1 e I2,” copias de pagos de retroactivos de bonos nocturnos y ayuda de ciudad en fecha 06 y 12 de diciembre 2002 folios 249 y 250. Procedió la parte accionada a impugnar las referidas documentales dadas que son copias hechas en computadora y no emanan de su representada. La parte demandante manifestó las mismas consideraciones que ha sostenido en este sentido de la ayuda de ciudad y bono nocturno. Respecto a estas documentales se evidencia que son copias simples y que refieren en su contenido a la cancelación de pago de retroactivo de bono nocturno y ayuda de ciudad, describiéndose el pago de dichos conceptos, y su periodos a cancelar; ahora bien, la misma se encuentra firmada por el demandante ciudadano Jesús González, y por el ciudadano Rafael Rivas por el departamento de recurso humanos, más sin embargo, no se encuentra firmado por el coordinador, ni hay sellos de empresa alguna de haber cumplido a haber pasado por un proceso administrativo, por lo que no se le otorga valor probatorio a las documentales en referencia. Asi se decide.

-. Promueve marcada letra “J1 J2, J3 y J4” notificación de riesgo de puesto de trabajo y análisis de riesgo de trabajo folios 251 al 254. La accionada procedió a Impugnar las documentales expuesta, por ser copias simples; por su parte el demandante las ratifica, haciendo énfasis en el cargo que realizaba el actor el cual era de chofer traductor, y los riegos que se indican en la misma documental. En este sentido se evidencia igualmente del contenido de las referidas pruebas, que son copias simples, que refieren a las notificaciones de riesgo que realiza la empresa demandada al ciudadano Jesús González, ahora bien, dado que las mismas al igual que las anteriores documentales, no se encuentra firmadas por Coordinador u/o jefe de departamento alguno de la CNPC Services Venezuela C. A., ni tienen sellos de la misma empresa hoy objeto de juicio, por el contrario los anexos son copias fotostáticas de la empresa Pdvsa, es por lo que no se le otorga valor probatorio a las documentales en referencia. Asi se decide.

-. Promueve marcada letra “K” copia de carnet de identificación y carnet de certificación de competencia. Folio 255. La accionada procedió a Impugnar las documentales expuesta, por ser copias simples; la parte demandante la ratificó, en sentido este Tribunal a emitido opinión en diversas sentencias, cuando se trata de este tipo de documentales aportadas al proceso, por lo que al ser copia simple, y estar desconocida por la parte accionada se desecha del proceso y no se valora. Asi se decide.

-. Promueve marcada letra “L1 a la L9” duplicados de originales de algunos reportes diarios de operaciones del taladro GW-36, las cuales emanan del folio 256 al 264. La accionante observa que la referida prueba, que es una copia simple la cual procedió a impugnar. Por su parte el actor ratifica la prueba, e indica que las documentales no son copias simples sino duplicados de originales los cuales solicitó en exhibición, la referida prueba van conducidas a demostrar que el demandante formaba parte de la cuadrillas del taladro ejercía labores de chofer laboraba jornadas de 12 horas continuas por días por lo que le correspondía el contratación petrolera, todo lo que se firma esta dentro de la plantilla todas las personas que integran ese contrato. Respecto a estas documentales se evidencian que son copias duplicados de originales, por lo que considera quien Juzga que no son copias puras y simples como lo hizo ver la parte accionada, sino duplicados, ahora, de las mismas se observa igualmente que su escritura es poco legible, más sin embargo se puede leer el nombre del taladro GW-36 y el nombre del ciudadano Jesús González, no observándose ni sello ni firma, ni membrete de la empresa CNPC Services Venezuela C. A., por el contrario la empresa que aparece firmante es Pdvsa, es por ello que forzosamente debe concluir este Juzgador que no emanan de la empresa demandada, por consiguiente se desechan del proceso. Asi se decide.

-. Promueve duplicados originales de algunos de los manifiestos de envío bajo formato o planilla oficial, aprobada para el traslado de materiales y equipos; las cuales debía cumplir como chofer, marcadas letras de la “M1 a la M18” insertas a los folios del 265 al 282. La apoderada judicial de la parte demandada al ser opuesta la prueba, señaló que las pruebas en referencia se encontraban escritas en un idioma distinto al nuestro y que para que se le pudiese otorgar valor probatorio debían ser promovidas conforme al Código de Procedimiento Civil, aunado a que las mismas son copias simples las impugnó. Siendo ratificada la prueba por el apoderado judicial de la parte demandante, considerando que su contenido es totalmente en español y que las mismas son duplicados de los originales; asimismo indicó que con las pruebas se demuestra que la parte actora ejercía funciones de chofer para trasladar materiales propios de la actividad petrolera, a larga distancia entre distintas instalaciones, considerando que ello se demuestra una vez más que la parte actora debió percibir los beneficios de la contratación colectiva petrolera. De lo expuesto por la parte accionada y a su vez alegado por el promovente, observa este Juzgador, que las documentales opuestas son copias de duplicados en originales, con un serial Numerado, que la empresa que las emite es CNPC Services Venezuela C. A., (hoy demandada en este juicio) que si bien es cierto aparecen algunos descripciones en el idioma ingles, se puede leer en su parte final que el desarrollo del contenido es totalmente en español, el nombre del ciudadano Jesús González y la ruta o traslado que hacía el ciudadano Jesús González, con sello de la accionada, y firmas o rubricas en chino, por lo que para este Sentenciador las documentales merecen ser valoradas y apreciadas conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se Decide.

-. Promueve marcada con la letra “N” copia de la relación del personal de Pdvsa y empresa contratistas horas-hombres emitida por la demandada de autos, folio 283. La apoderada judicial de la parte demandada al ser opuesta la prueba señaló que se trata de copias simple que emanan de una empresa distinta a la demandada por lo que procedió a impugnar. Siendo ratificada la prueba por el apoderado judicial de la parte demandante, sosteniendo con la misma se demuestra que éste laboraba bajo un sistema de guardia 7x7, y que la jornada de trabajo era de 24 horas y que la demandada reportaba a Pdvsa para el cálculo y pago de nómina a los taladros como horas extras, bono nocturno etc... De la misma se evidencia, que es copia simples, el nombre o membrete de la empresa es CNPC Services Venezuela C. A., no observándose ni sello ni firma de la referida entidad de trabajo, es por ello que forzosamente debe concluir este Juzgador en no darle valor probatorio a la misma dado que es copia simple que fue desconocida, y que a pesar de que si aparece el nombre de la demandada no se encuentran sellada ni firmada por esta, por consiguiente se desechan del proceso. Asi se decide.

De las Pruebas de informe:
-. Promueve Prueba al SENIAT. Vista la prueba promovida, se dejó constancia que se libró efectivamente el oficio dirigido a dicho organismo, igualmente se informó que consta respuesta al folio 353, 354 y 380, la cual fue debidamente leída por el ciudadano secretario a cago para su evacuación, exponiendo la apoderada judicial de la parte accionada que la naturaleza de la labor ejercida por el demandante de autos es la de chofer traductor, el cual era un personal de confianza, la parte demandante manifiesta, que la actividad que realiza la demandada es la actividad petrolera, por lo que solicitó se le diera valor probatorio a la misma. Vista la prueba este Tribunal procede a valorar conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

-. Promueve Prueba de Informe a Pdvsa Petróleos S. A. la cual fue debidamente acordada por este Tribunal. Se observa de la referida prueba que no consta su respuesta a las actas procesales, insistiendo la parte actora en la prueba, por lo que fue debidamente acordada por el Tribunal, en fecha 16/06/2014, quedó incorporada la prueba al proceso, y riela a los folios del 726 al 861 de la pieza 4. En este sentido cada una de las partes realizó las observaciones que creyó conveniente para la mejor defensa de su representado, sobre las respuestas emitida por la empresa Pdvsa Servicios, filial de Petróleos de Venezuela S. A., procede este Tribunal a valorar conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

De las Pruebas de Exhibición:

-. Solicita sea exhibidas las documentales marcadas con las letras “B, C, D y E”; las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda, de igual forma solicita la exhibición de las documentales marcadas con las letras “F, G, H, I, J, K, L, M y N” promovidas con el escrito de pruebas. La parte demandada al momento de ser opuesta manifestó que las promovidas con el libelo de demanda fueron ya admitidas y dadas como ciertas por su representada; en cuanto a las promovidas con el escrito de promoción de pruebas, indicó, que la marcada letra F1, no emana de su representada y que el promovente no promovió la prueba conforme a la técnica de exhibición, mal pudiera valorase dicha prueba, en cuanto a la F2, su representada la reconoció por lo que no se hace necesaria la exhibición; y respecto al resto de las documentales solicitadas en exhibición manifestó la parte accionada que habían sido desconocidas e impugnadas por su representada en el debate probatorio, por lo que no hay certeza que se encuentran en su poder, no pudiendo recaer sobre su representada consecuencia jurídica alguna por la no exhibición. Por su parte el promovente indicó, que queda como cierto el contenido de las documentales promovida con el libelo de demanda, dado el reconocimiento que hace la parte accionada; mientras que del resto de las documentales promovidas con el escrito e impugnadas, ratificó su exhibición ya que la Ley solo señala que la técnica exigida es presentar un medio de prueba que haga presunción del mismo, existiendo suficientes elementos en autos en este sentido. Del conjunto de documentales solicitadas en exhibición, efectivamente de las promovidas con el libelo de demanda marcadas letras “B, C, D y E”; fueron reconocidas por la parte demandada e incluso hizo uso de su derecho, a la libertad de la prueba (Art. 395 CPC y único aparte del art. 70 de la LOPT), cuando las promueve como pruebas en su escrito de pruebas, ahora bien respecto a las documentales marcadas letras “F1, F2, G, H, M” en este sentido ya este Juzgador emitió su opinión y valoración cuando procedió a valor las referidas documentales; respecto a las documentales aunado al hecho que la parte demandada alega que no las exhibe por no haber sido promovida conforme a la Ley, en este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 82 señala que deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y; en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Por lo que al aportar elemento suficiente en el proceso, debe ratificarse la valoración ya efectuada por este sentenciador. Y en cuanto a las documentales marcadas letras “I, J, K, L, N” Este Juzgador en la valoración que hizo no les concedió valor probatorio a las mismas, por lo que asi queda establecido.

-. Solicitud de exhibición de la planilla de análisis de riesgo de trabajo, del taladro PGW-59 y GW-36, de cada turno de guardia en el periodo comprendido desde octubre 2001, septiembre 2009, asi como de los permisos de trabajo, reportes de actividades diarias elaboradas por la demandada y entregados a Pdvsa. La demandada al momento de ser opuesta la prueba indica, que ratifica lo expuesto anteriormente ya que la técnica de exhibición solicitada no es la correcta, por lo que procedió a desconocer la misma. La representación de los demandantes manifiesta, que ratificaba sus dichos anteriores e indicando que las referidas documentales se demuestra que el demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada, que como miembro estaba obligado a firmar la planilla de riesgo, por lo que le correspondía la aplicación de la convención colectiva petrolera y así lo solicita. Al ser instada la representación judicial de la accionada a exhibir dichos documentos esta expuso que la prueba no cumple con los requisitos exigidos en la ley, aunado a ello, no emana de su representado por el contrario emanan de tercero que no son partes en la presente causa. Tomando en consideración lo expuesto por la parte accionada y una vez constata que las documentales fueron promovidas en copias al carbón aunado a que no se les otorgaron valor probatorio, es por lo cual este Juzgado no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición. Y así se declara.

-. Solicita en exhibición, sobre de pagina de nomina (estado de cuenta), libro de asistencia al taladro, hoja de tiempo extra, bono nocturno, del taladro PGW-59 y GW-36, de cada turno de guardia en el periodo comprendido desde octubre 2001, septiembre 2009. La demandada al momento de ser opuesta la prueba señaló, insistió una vez más que la prueba no fue promovida conforme a las técnicas de exhibición, respecto a la existencia de los recibos de pagos y/u otras solicitadas, por lo que no las exhibe. La representación del demandante manifiesta, ratifico sus dichos anteriores e indicando que las referidas documentales son de obligatorio cumplimiento para la empresa, por lo que insistió en su ratificación ya que la prueba fue explicita en su escrito de prueba y consecuencia jurídica. En este sentido la parte accionada al momento de ser instada a los fines de que exhiba los originales esta expuso que la prueba no cumple con los requisitos exigidos en la ley, aunado a ello, la parte promovente no especificó los periodos o recibos a exhibir, sin embargo, expuso que visto que los recibos de pagos promovidos por el accionante no fueron impugnados en su oportunidad, esta los da por reconocidos, por consiguiente, se tiene como ciertos los pagos efectuados al demandante a través de los mismos, es decir, tanto los montos como los conceptos cancelados. Y así se resuelve.

De la Prueba de Inspección Judicial:

-. Promueve Inspección Judicial a la empresa Pdvsa Petróleos S, A. En cuanto a la respectiva prueba se evidencia a los autos que la misma fue debidamente acordada y fijada para el día 01/04/2011, la cual quedó desierta; y respecto a Pdvsa Gas S. A., la cual se envió mediante exhorto y consta respuesta al folio 409 al 440, observándose al folio 434 y 436, respuesta emitida por el Juzgado comisionado, mediante la cual informan que no pudo ser cumplida la misión del Tribunal por la incomparecencia de la parte promovente; vista la prueba en los términos expuestos, no hay prueba que valorar dado el desistimiento acaecido en ambas pruebas promovidas. Asi se Decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Observa quien Juzga, tanto del presente expediente como de la video grabación de la audiencia oral y pública, efectuada en fecha 20/09/2012 folio 525, que la parte demandada promueve las referidas documentales conforme a la comunidad de la prueba, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la parte demandante en su libelo de demanda, con exención de las marcadas “B y C” folios del 295 al 308. Las cuales al momento de ser evacuadas quedaron controvertidas en la siguiente forma:

1- Pruebas Documentales
-. Promueve y se hace valer de la documental marcada con la letra “D”, en 01 folio útil planilla de liquidación de pago la cual riela a los folios del 201. La parte demandante manifiesta que con la referida prueba se demuestra la duración del contrato y la forma de cancelarle al accionante el cual era Ley Orgánica del Trabajo y no Contratación Colectiva. Por su parte la demandada indicó que con la prueba se demuestra que la empresa cumplió con los compromisos laborales que le correspondían al ex trabajo. Visto que la parte a quien fue opuesta no realizó oposición alguna, se procede a valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

-. Promueve marcada con las letras de la “C1 a la C14”, constantes de 14 folios útiles, originales de recibos de pagos de vacaciones de los años del 2003 al 2007 suscritos por el ex trabajador, los cuales rielan a los folios del 185 al 200. La parte demandante manifestó que ratificaba sus dichos expuestos en la oportunidad legal que le correspondió a la prueba, ya que se demuestra el cumplimiento de la totalidad de los años de servicios, por lo que solicita se le de valor probatorio, la parte accionada indicó, que los mismos demuestran que su representada canceló correctamente los beneficios que le correspondían al ex trabajador, insistiendo en que era un trabajador de confianza. En cuanto a estas documentales ya este Tribunal se pronunció, por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Asi se decide.

-. Promueve marcada con las letras de la “E”, constantes de 06 folios útiles, recibos de pagos de utilidades suscritos por el ex trabajador, los cuales rielan a los folios del 202 al 207. La parte demandante ratificó sus dichos en la oportunidad legal que le correspondió a la prueba, la promovente indicó que con las referidas documentales se demuestra que se le había cancelado correctamente al demandante de autos. En cuanto a estas documentales ya este Tribunal se pronunció, por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Asi se decide.

-.Promueve marcada con las letras de la “B1 al B126”, constantes de 126 folios útiles, originales de recibos de pagos de salarios y utilidades, los cuales rielan a los folios del 161 al 186. La parte demandante ratificó sus dichos en la oportunidad legal que le correspondió a la prueba, la promovente ratificó sus dichos anteriores. En cuanto a estas documentales ya este Tribunal se pronunció, por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Asi se decide.

-. Promueve marcada con la letra “B”, constantes de 12 folios útiles, relaciones de pagos, los cuales rielan a los folios del 295 al 306. La parte demandante indicó que dichas documentales son básicamente los sobres de pagos y de ellos se desprende el pago de bono nocturno, las cuotas sindicales, y otros conceptos que generaba el actor, lo que demuestra el régimen jurídico aplicable, en dicha oportunidad legal la promovente señala que de la misma se demuestra el cargo y los beneficios laborales que se le cancelaban. De las mismas se observa que son copias simples y en su contenido refleja que emanan de entidad de trabajo demandada, y que se refieren a relaciones de pagos, ahora bien dado que la parte actota no las desconoce por el contrario manifiesta que son sobres de pagos que demuestran los pagos de bono nocturno, las cuotas sindicales, y otros conceptos que generaba el actor, este Tribunal procede a valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

-. Promueve marcada con la letra “C”, constantes de 02 folios útiles, estado de cuentas de depósitos en la cuenta de fideicomiso, por concepto de antigüedad, los cuales rielan a los folios del 307 y 308. La parte demandante indicó que dichas documentales son básicamente los pagos que realizaba la empresa, reconocidos por el ex trabajador como adelantos por este conceptos, la promovente señala que de la misma se demuestra beneficios laborales que se le hacían al trabajador por este concepto, del cual consta respuesta del banco exterior a los autos ya que esta prueba guarda relación con la prueba marcada letra D. este Tribunal procede a valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

2-. De la Prueba de Inspección Judicial:
-. Promueve Inspección Judicial a la empresa demandada C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S. A. en las oficinas de recursos humano, superintendencia de nómina de dicha empresa. En cuanto a la respectiva prueba se evidencia a los autos que la misma fue debidamente acordada y fijada para el día 01/04/2011, la cual quedó desierta, lo cual consta al folio 360; vista la prueba en los términos expuestos, no hay prueba que valorar dado el desistimiento de la prueba. Asi se Decide.

3-. Promueve Examen y Compulsa. Respecto a dicha prueba, se evidencia que la misma no fue admitida por considerarla el Tribunal impertinente, folio 339, observándose de la misma, que no existe recurso de apelación alguno en este sentido, por lo que no tiene el Tribunal prueba que valorar. Asi se decide.

3-. Prueba de Informe.
-. Promueve Prueba al Banco Banesco C. A. agencia Maturín, su respuesta consta al folio 519 de la segunda pieza. Respecto a la referida prueba se evidencia que efectivamente consta al folio 519 de la 2da pieza la respuesta que emite el Banco banesco, mas sin embargo, la misma es incompleta, oída las posiciones de las partes consideró el Tribunal esperar un lapso prudente para que el Banco emita los anexos a que hace referencia la prueba, de lo contrario quedará desechada del proceso por incompleta. En fecha 23/09/2013, se incorporo la referida prueba al proceso dada la respuesta emitida por la entidad bancaria en referencia, y consta al folio 560, dándosele lectura a su contenido, asimismo, consta al folio 578 respuesta por parte de la misma entidad bancaria, dado que fue subsanada la solicitud hecha por el banco para emitir una respuesta mas clara, en este sentido, cada una de las partes realizó sus observaciones ratificando cada una de las partes las posiciones sostenidas durante todo el juicio. Por lo que este Juzgador valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.

-. Promueve Prueba al Banco Exterior C. A. agencia Maturín, su respuesta consta al folio 383 al 388 de la segunda pieza. Sin observaciones por los demandantes ya que la prueba fue reconocida, y no esta controvertido el fideicomiso. Por la representación judicial de la demandada indica que, de la misma se evidencian los aportes de fideicomiso que realizaba la empresa. La referida documental se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que emanan de una entidad pública, evidenciándose de la misma la cancelación del concepto de fideicomiso .emitidos por la empresa demandada. Asi se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN


De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el demandante de autos, reclama el pago de prestaciones sociales en base a lo establecido en la Convención de la Industria Petrolera. En este sentido, se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes, analizadas y valoradas por este Tribunal lo siguiente:

Señala el demandante en el libelo de la demanda que ejerció el cargo Chofer, para la demandada, que su trabajo consistía en realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa a los efectos de trasladar al personal extranjero de rango gerencial, administrativo u operacional, hacia cualquier parte del territorio nacional que estos ordenasen, así mismo indica que para desempeñar ese trabajo la empresa prefería a los choferes que hablaran fluidamente el idioma ingles, porque el personal de nacionalidad china que debían transportar no hablaba español, y por tal motivo aprovechaban a los chóferes bilingües para que actuaran como traductores (ingles-español, español-ingles). Dichos alegatos coinciden en lo que respecta a la labor de traductor que indica la empresa en su contestación desempeñaba el actor; siendo negado que éste se desempeñara como chofer adicionalmente.

Al respecto debe señalar quien decide, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente de la prueba de informe remitida por la Consultoria Jurídico de PDVSA Servicios Petroleros, S.A (folio 726 al 861) relativa al contrato N° 4600023258, asociados al Servicio de Suministro y Operación de dos (02) Taladro 650 (GW-36 Y GE-37) Distrito gas anaco. Adjudicación directa Nº 2008-05-007-9-0. Se puede apreciar específicamente lo siguiente:

- En la cláusula 23.5 (folio 753) se contempla que la contratista programará, proveerá y costeara los servicios de transporte para su personal empleado en los trabajos.


En lo que respecta a la estructura del anexo C, del contrato remitido inserto a los folios 780 y 781, del presente expediente concernientes a la descripción de la Responsabilidad para el suministro de las partes y mano de obra que suscribieron la accionada y la empresa PDVSA, expresamente se señala en el numeral 50 y 65, lo siguiente:

50. Transporte de Personal y suministro del Contratista.
65. Unidad permanente para el uso exclusivo de transporte de
Herramientas, equipos y materiales del contratista.

Tomando en consideración lo antes expuesto debe concluirse que la contratista es responsable de tener una Unidad permanente para uso exclusivo de transporte de herramientas, equipos y materiales del contratista, y personal, estipulaciones estas, que pudo evidenciar quien decide que se encontraban presente para el momento de la prestación del servicio del hoy demandante, debe concluir quien juzga, que el actor aparte de realizar labores de traducción también realizaba labores de chofer, evidenciándose en la autorización para manejo de vehículos otorgado por la empresa, la cual corre inserta a los folio 246 al 248. Del cual se puede evidenciar que el actor, fue autorizado por la Empresa CNPC Services Venezuela C. A para conducir un vehiculo propiedad de esta en todo el territorio Nacional, debidamente firmada por los Gerente del taladro GW-36, Sr. Ding Wei, Sr. YIn Hong Hiu, y Sr. Zhou Kai. Por lo que forzosamente concluye quien decide que la labor ejercida por el ciudadano JESÚS JERÓNIMO GONZÁLEZ GUZMÁN, era de CHOFER - TRADUCTOR, por consiguiente el cargo de chofer se encuentra establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, le correspondía a la empresa demandada demostrar que las actividades desempeñadas por el actor estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera esto dados los términos en que fue contestada la demanda. En este sentido, este Tribunal considera que la empresa demandada no demostró tal exclusión; por el contrario de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que el actor prestaba servicios dentro del Taladro Petrolero, que su jornada laboral era de 7 x 7; así mismo quedó admitido que las labores del actor eran las de llevar a los supervisores de taladro a donde se requiriera tanto dentro del campo operacional como fuera de éste; por lo tanto, del análisis de todo el material probatorio puede colegir este Tribunal que las labores desempeñadas por el actor se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera, categoría esta que la propia Convención define así: NÓMINA MENSUAL MENOR: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que en base a su conocimiento, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas por la Nómina Diaria ni la Nómina Mayor, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.

En virtud de ello considera este Tribunal, que las actividades desempeñadas por el actor encuadran dentro de dicha categoría, y por lo tanto estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Por lo tanto, al quedar comprobado que el actor debió estar amparado por la convención Colectiva Petrolera al ser un trabajador de la nómina mensual menor, debe pasar de seguidas el tribunal a verificar la procedencia de los conceptos demandados, así tenemos que es procedente de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual, y adicional; examen medico de retiro, vacaciones fraccionadas, así como la ayuda de vacaciones fraccionada, igualmente el pago de las utilidades. El salario base de cálculo del mismo será el devengado por el actor durante el último mes de su prestación de servicios, tal como lo prevé la Convención. Así se declara.

El Tribunal en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la labor desempeñada por el demandante de autos, considera procedente el pago de los conceptos de la Tarjeta Electrónica de Alimentación o T.E.A, de las diferencias del salario básico demandadas; y de las diferencias por la ayuda de ciudad recibida. Así se acuerda.

En lo que respecta a los conceptos demandados de tiempo de viaje, horas extras y alimentación en exceso de jornada; los mismos se generarían por aplicación de las cláusulas 23, 28 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que debe traer a colación este Juzgador el contenido de la sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005 (caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; criterio éste que se sostiene en la presente oportunidad. En consecuencia, visto que el demandante no demostró los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados. Aunado a ello es pertinente señalar que en el folio 02 del libelo de la demanda específicamente en el punto denominado jornada de trabajo, la parte actora expresamente señala que su jornada diurna era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, aun cuando según sus dichos siempre laboro horas extras, porque se veía obligado a permanecer las 24 horas del día a disposición del patrono, en su tiempo de descanso, pues le era obligatorio pernoctar el campamento de la empresa. Señalamiento que no fue probado con las pruebas aportadas, por lo que no se acuerda lo solicitado. Así se declara


En consecuencia, le corresponde al ciudadano Jesús jerónimo Gonzáles guzmán el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante la prestación del servicio:

Fecha de Ingreso: 06/10/2001.
Fecha de Egreso: 30/09/2009.
Salario Básico: Bs. 63.33
Salario Normal: Bs. 88.15
Salario Integral: Bs. 131.00

Preaviso: 60 días X Bs. 131.00= Bs.7.860.00
Indemnización de Antigüedad Legal: 240 días X Bs. 131.00= Bs.31.440.00
Indemnización de Antigüedad Adicional: 120 días X Bs131.00= 15.720.00
Indemnización de Antigüedad Contractual: 120 días X Bs. 131.00 = 15.720.00
Examen Médico: 1 día X Bs. 63.33 = Bs. 63.33.
Vacaciones Fraccionadas: 31.17 días x Bs. 88.15 = Bs.2.747.63.
Bono Vacacional fraccionado: 50.42 días x Bs.63.33 = Bs.3.344.35
Utilidades: Bs.7.824.99
Diferencias de salarios: Bs. 1.215.26
Diferencias por Ayuda de ciudad: Bs. 930,00.
Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs. 45.699.00
Firma de Ctto. Colectivo (2002-2004): Bs. 1.500.00
Firma de Ctto. Colectivo (2007-2009): Bs. 4.500.00
Firma de Ctto. Colectivo (2009-2011): Bs. 8.000,00

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.146.564.56) a lo que debe descontársele la cantidad de Bs. 57.214.27, ya recibida por el actor según planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 201 del presente expediente; por lo que la empresa le adeuda al actor por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 89.350.29) monto éste que se ordena cancelar. Así se señala.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30/09/2009, fecha en que terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS GERÓNIMO GONZALEZ GUZMAN, en contra la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A. SEGUNDO: se condena a cancelar a la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., la cantidad de Bs. 89.350.29, al ciudadano JESÚS GERÓNIMO GONZALEZ GUZMAN. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.