REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Ocho (08) de Diciembre de 2014.
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2012-000756

DE LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES: EMIRSE JOSEFINA ROJAS DE ACAGUAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.128.112. Quien se hizo representar por el abogado en ejercicio ciudadanos JUAN ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.722, respectivamente, conforme consta de Poder Notariado autenticado por ante la notaria pública primera de Maturín de fecha 17/05/2012, inserto bajo el N° 25, Tomo 235, de los Libros de autenticación llevados por ese despacho.

DE LA PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES: EMIRSE JOSEFINA ROJAS DE ACAGUAS -PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., C. A., la cual se encuentra debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 12-A, representada por los Abogados LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA y YESENIA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.736, 135.985 y 108.135, en su orden. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha 31/05/2012, con la interposición de demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera la ciudadana EMIRSE JOSEFINA ROJAS DE ACAGUAS, en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., C. A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

En el presente caso, alega el actor:
-. Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada de autos, en fecha 25/08/2009, y que egresa de la misma empresa por renuncia justificada el día 06/11/2011, por lo que generó un tiempo de servicio de 02 años 02 meses y 12 días, que la relación de trabajo se suscribió bajo un contrato de trabajo verbal en forma subordinada, que su último salario devengado fue de Bs. 2.224,88, que sus servicios consistían en ser obrero del departamento de equipo de taladro PTX 5928, que sus horarios era los siguientes de 7:00 a. m. a 3:00 p.m.; 3:00 p. m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p. m. a 7:00 a.m., con 02 días libres, que la empresa demandada sea negado a reconocerle sus diferencias de prestaciones sociales, alegando que las mismas no se corresponden con las cuentas de la empresa; y que le fue cancelada la cantidad de Bs. 41.778,12, lo cual debe deducirse de la diferencia que se le adeuda.

Fecha de Ingreso: 25/08/2009 Fecha de Egreso: 06/11/2011,
Motivo: Renuncia Justificada. Ultimo Salario Bs. 2.224,88
Salario Básico Bs. 79,46 Salario Normal Bs. 212,76
Salario Integral Bs. 177,30
Tiempo de Servicio 02 años 02 meses y 12 días
Conceptos Demandados respecto al Primer Año:

1-. Antigüedad Bs. 13.652,10
2-. Antigüedad Adicional cláusula 25 contrato colectivo Bs.6.826, 05
3-. Antigüedad Contractual cláusula 25 contrato colectivo Bs.6.826, 05
4-. Vacaciones no Canceladas período 25/08/2010 cláusula 24 contrato colectivo Bs. 7.233,84
5-. Vacaciones no Disfrutadas Período 25/08/2010 cláusula 24 contrato colectivo Bs. 7.233,84.
6-. Ayuda Vacacional Pendiente Bs. 11.701,80

Subtotal del 01 año Bs. 53.473,68

Conceptos Demandados respecto al Segundo Año:

1-. Antigüedad Legal Bs. 13.652,10
2-. Antigüedad Adicional cláusula 25 contrato colectivo Bs.6.826, 05
3-. Antigüedad Contractual cláusula 25 contrato colectivo Bs.6.826, 05
4-. Vacaciones no Canceladas período 25/08/2011 cláusula 24 contrato colectivo Bs. 7.233,84
5-. Vacaciones no Disfrutadas Período 25/08/2011 cláusula 24 contrato colectivo Bs. 7.233,84.
6-. Ayuda Vacacional Pendiente Bs. 11.701,80
7-. Vacaciones Fraccionadas cláusula 24 contrato colectivo Bs. 9.948,88.
8-. Ayuda Vacacional Fraccionada cláusula 24 contrato colectivo Bs. 9.948,88

Subtotal del 02 año Bs. 63.422,56

-. Utilidades Bs. 15.209,87
-. Utilidades Fraccionadas Bs. 8.856,58
-. Dotaciones cláusula 46 contrato colectivo x 02 botas, 04 bragas Bs. 3.200,00
-. Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) cláusula 18 contrato colectivo Bs. 4.200,00

Total Bs. 148.362,69
Menos Anticipo de Bs. 41.778,12
Total a cancelar Bs. 106.584,57


De igual forma solicita la indexación de la presente demanda y costas procesales. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Ciento Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 106.584,57); asimismo solicita le sean condenadas la indexación y las costas y costos del proceso.

Parte Demandada

Conforme al auto de fecha 01 de febrero de 2013, se indica que la parte demandada PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., introdujo escrito de contestación de demanda, exponiendo el apoderado judicial de la parte demandada los siguientes hechos: que reconoce la relación de trabajo sostenida y el horario de trabajo alegado, las fechas de ingreso y egreso igualmente alegadas, por lo que acepta el tiempo de servicio señalado. Más sin embargo niega rechaza y contradice los conceptos y montos alegados por la actora en juicio ya que manifestó que había cancelado todo el tiempo de servicio generado por la demandante, ya que los mismos no se subsumen a la realidad sostenidas entre ambas partes, que el salario integral diario no se corresponde por cuanto fue hecho en forma errónea, ratificando que sus salarios fueron: salario normal Bs. 212,76 y salario integral Bs. 223,77; por cuanto su representada ya canceló todos conceptos adeudados a la demandante con los salarios correctos y los montos igualmente correctos; conforme a la Ley. Rechazando categóricamente los alegatos expuestos dado que el accionante en juicio no formuló correctamente el procedimiento que requiere dicho fuero, el cual es ante la inspectoría del Trabajo; por lo que consideró que no se les adeuda concepto laboral alguno, por lo que solicita sea declara la presente acción sin lugar en la definitiva.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, se materializa el inicio de dicha audiencia de mediación en fecha 21/09/2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, y constando al folio 19 del expediente, asimismo consta Acta de fecha 14/01/2013, mediante la cual el Tribunal Sexto en fase de mediación, deja constancia, que, no obstante; que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, por lo que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; aperturándose el lapso de 05 días de despacho a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda; remitiendo oportunamente el mismo, a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución por ante los Juzgados de Juicio, a los fines de que conozca sobre la pretensión del demandante.

Correspondiendo conocer en fecha 13/02/2013, a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe conforme consta al folio 193, procediendo en fecha 20/02/2013, ha admitir las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia a los autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03/04/2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se procedió a diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 26 de noviembre de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo, previo abocamiento de parte de quien hoy suscribe la Sentencia Definitiva, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana EMIRSE JOSEFINA ROJAS DE ACAGUAS, en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., C. A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada, con las excepciones y defensas opuestas, se tiene que, queda como controvertido el salario normal e integral en caso de existir las diferencias alegadas; ya fue admitida la relación de trabajo, asi como el tiempo de servicio y las fechas de ingreso y egreso; las causas de finalización de la relación de trabajo sostenida entre ambas partes, por lo que admitida como ha quedado la relación de trabajo, correspondería determinar los conceptos reclamados en caso de existir alguna diferencia en los mismos, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.

En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Prueba Documental:

-. Promueve Recibos de Pagos constantes marcados con las letras “B, C, D, E y F, los cuales fueron promovidos con el libelo de demanda, las cuales rielan a los folios del 08 al 11 de las cuales solo constan las marcadas letras “A y B” y de los Recibos de Pagos con el escrito de Promoción de Prueba los cuales marcó del 1 al 6 de 06 folios útiles igualmente de recibos de pagos folios 38 al 43. Expuesta las referidas documentales, la representante de la empresa manifestó que se observa los salarios que corresponden al ex trabajador; por su parte el promovente indica que los recibos solicita sean valorados, ya que se evidencian los salarios devengados normal para obtener el integral, para obtener las prestaciones sociales, Tribunal procede a verificar que los mismo se tratan de copias simples, copias que no fueron desconocidas por la parte accionada, mediante la cual se trata de Poder Notario y el comprobante de prestaciones sociales el cual se observa el periodo laborado, la clasificación de obrero, los conceptos que cancelaron el cual se valora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Prueba de Exhibición

-. Solicita exhiba los recibos de pagos marcados letras “B, C, D, E y F, los cuales fueron promovidos con el libelo de demanda, rielan a los folios del 08 al 11, de las cuales solo constan las marcadas letras “A y B” y de los Recibos de Pagos promovidos con el escrito de Promoción de Prueba los cuales marcó del 1 al 6 en 06 folios útiles folios 38 al 43. Manifestó la parte solicitada en exhibición, que los mismos se corresponden con los promovidos por su representada, mediante el cual se evidencian los salarios y montos por los cuales se le canceló. Sin observaciones por la parte promovente. Visto la no exhibición pero reconocimiento de la parte demandada ya que son los mismos recibos promovidos por la entidad de trabajo que representa. Este Tribunal procede a darles valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Solicita exhiba la Declaración de Impuesto sobre la Renta sobre los últimos periodos años 2009, 2010 y 2011. Vista la solicitud la parte accionada procede a exhibir los mismos. Por su parte el solicitante en exhibición no realizó ninguna observación por lo que este Tribunal procede a darles valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Solicita exhiba sobre la Declaración del Seguro Social sobre los últimos periodos años 2009, 2010 y 2011. Vista la solicitud, la parte accionada manifestó que no las ha traído al proceso por considerarla impertinente. Por su parte el solicitante en exhibición no realizó ninguna observación; dada la no observación por parte del solicitante de la prueba y la no exhibición de la misma, este Tribunal no le establece consecuencia jurídica alguna por la no exhibición. Así se establece.

-. Solicita exhiba los recibos de pagos del trabajador por concepto de utilidades del último año. Vista la solicitud, la parte accionada manifestó que los mismos se encuentran incorporados al expediente. Por su parte el solicitante en exhibición insistió en la prueba, asimismo la parte accionada manifiesta que la referida prueba se puede evidenciar de las nominas que trajo al proceso, este Tribunal no le establece consecuencia jurídica alguna por la no exhibición, ya que se concatena con la prueba que efectivamente promueve la parte demandada. Así se establece.

-. Solicita exhiba los Libros de Registros de Vacaciones de los Trabajadores y el Libro de Asistencia. La parte demandada manifestó no poder exhibir los libros solicitados, insistiendo por su parte el actor en su exhibición; este Tribunal dada la solicitud de la prueba y por ser de los considerados de carácter obligatorio para la patronal, procede a aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición. Así se establece.

De las Pruebas de Informe Solicitadas.

-. Solicita prueba al Banco Banesco. Respecto a este Prueba se evidencia a los autos que la misma fue debidamente acordada mas sin embargo aun no consta respuesta alguna al momento de ser evacuada, insistiendo la parte promovente la referida prueba, por lo que fue acordado por el Tribunal esperar un tiempo prudencial para su respuesta; constando la respuesta al folio 379; la parte accionada manifiesta que de la prueba se evidencia el cumplimiento de su representada a la parte actora en juicio la cual concatena con el resto de las probanzas, por su parte la parte actora manifestó que de la prueba se evidencia los conceptos que cancelaba la empresa a su representada, los cuales no se corresponden con la realidad de los hechos. Por lo que vista la documental promovida y dado que la misma no fue objeta, se procede a darle valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Solicita prueba de informe ante la dirección de Pdvsa Petróleos de Venezuela S. A., en el edificio Esem Maturín-Monagas. Respecto a esta documental igualmente fue acordado y consta su consignación por parte del alguacil a cargo al folio 207 y su respuestas al folio 212 de fecha 14/03/2013., de la referida prueba se dio lectura para su evacuación, sin observaciones de ambas partes intervinientes en este proceso, se evidencia de la prueba evacuada que en su contenido manifiesta la empresa Pdvsa Petróleos de Venezuela S. A., que la referida empresa prestó servicio fue a Pdvsa Servicios S. A. filial de Pdvsa Petróleos de Venezuela S. A., por lo cual debía solicitarse la información a la referida empresa. Dada la respuesta de la empresa Pdvsa Petróleos de Venezuela S. A., y la no observación o falta de insistencia en la prueba por la parte promovente, este tribunal desecha la prueba por cuanto no hay prueba que valor en este sentido. Asi se decide.

-. Solicita prueba de informe ante el Seguro Social de esta ciudad de Maturín estado Monagas. De la referida prueba igualmente se evidencia que fue acordada oportunamente por este Tribunal y que la mismas fue entregada mediante oficio N° 209 de fecha 05/03/2013; y no consta respuesta alguna por dicho Organismo al momento de la su evacuación ante este Tribunal, por lo que la parte accionada insistió en la prueba, siendo acordada por este Tribunal, ahora bien, se evidencia al folio 244 respuesta de dicho organismo, la parte accionada manifiesta que de la prueba se evidencia el cumplimiento de su representada ante dicho organismo respecto al cumplimiento de Ley, por su parte la parte actora manifestó no tener observación alguna a la prueba. Por que vista documental promovida la cual emanada de ente publico que merece fe publica y dado que la mismas no fue objeta, se procede a darle valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Solicita igualmente prueba de informe al SENIAT (SENIAT), ubicado en el centro comercial La Cascada, vía al Sur en la ciudad de Maturín del estado Monagas. La referida prueba fue acordada oportunamente por este Tribunal y la mismas fue entregada mediante oficio N° 211 y consta su respuesta al folio 218 de fecha 25/03/2013; sin observaciones por ambas partes; así mismo consta a los folios 264 y siguiente las resultas complementarias a la referida prueba, dentro de las cuales el referido ente remitió copia certificada de las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales de los años solicitados. Este tribunal en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

-. Promueve el Merito Favorable que se desprende a los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

Prueba Documental:

-. Promueve en 113 folios útiles, relación de pago de nómina o sueldo y otros conceptos laborales. Insertas a los folios del 57 al folio 183, sin observaciones por la parte actora, la promovente ratifica los mismos en todo su valor probatorio, indicando que con las mismas se demuestra el salario que devengaba la parte accionate. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos documentos, ello en virtud, que no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal. Asi se decide.

-. Promueve contrato de trabajo suscrito por la demandante de autos. El cual corre inserto al folio 50. En este sentido al ser opuesta la prueba al demandante, su apoderado judicial manifestó no tener observación alguna, por su parte la demandada promovente no realizó tampoco alguna observación a la misma, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, ello en virtud, que no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal. Asi se decide.

-. Promueve comprobante de liquidación de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana demandante, la cual corre inserta al folio 53 y 54. Al ser opuesta manifestó el demandante que reconocía la referida documental como un adelanto de las prestaciones sociales recibidas a la demandante, ya que con la misma se demuestra el salario que se le cancelaba no siendo el correcto por lo que existen diferencias a favor de la actora. Por su parte la entidad de trabajo indicó, que con la referida prueba se demuestra la cancelación que realizó la empresa a la demandante, los conceptos y cantidades debidamente pagas por lo que no adeuda concepto ni cantidad alguna. De esta prueba se evidencia las fechas de ingreso y egreso del ex trabajo los cuales no son puntos controvertidos, los salarios cancelados y devengados por la demandante de autos, los distintos conceptos que se le cancelaron, la forma como se le cancelaron los mismos, la firma de la demandante en señal de aceptación del monto recibido, conjuntamente con su huella dactilar, en este sentido se procede a darle valor a la mismas ya que no fue desconocida por el contrario la reconoce la parte actora como adelanto a sus prestaciones sociales valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Asi se decide.

-. Promueve carta de retiro, la cual corre inserto al folio 67, sin observaciones por ambas partes. Visto que la parte accionada no realizó oposición ni observación a la misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

De la Prueba de Inspección Judicial solicita.

Solicita la parte demandada, prueba de inspección judicial en la empresa Petrex S. A., ubicada en la ciudad del Tigrito del estado Anzoátegui, la cual fue acordada por este Tribunal por no ser contraria derecho y remitida mediante exhorto, a los Juzgados correspondiente de dicho estado, consta su respuesta al folio 286; la parte actora indicó que con la referida prueba se evidencian la forma en la cual laboró su representada, el salario que se le cancelaba y los conceptos cancelados; la demandada por su parte indicó, que de la mismas efectivamente se demuestra la forma como se le canceló a la demandada de auto, ratificando sus dichos expuestos durante todo el proceso del presente juicio. Vista la referida prueba y las observaciones hechas por cada una de las partes este Tribunal procede ha valor de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

De las Pruebas de Informe Solicitadas.

-. Solicita prueba al Banco Banesco, de esta ciudad de Maturín sede Monagas Plaza, mediante Sudeban, fue debidamente tramitada y consta su remisión a Ipostel al folio 214. Respecto a este Prueba se evidencia a los autos que la misma fue debidamente acordada mas sin embargo aun no consta respuesta alguna al momento de ser evacuada, la parte promovente desiste de la prueba, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentra admitida la relación de trabajo entre ésta y la entidad de trabajo demandada PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., por un tiempo ininterrumpido de dos (02) años, un (02) mes y doce (12) días, contados a partir de la fecha de ingreso veinticinco (25) de agosto de 2009, y que la relación de trabajo culminó en fecha seis (06) de noviembre del 2011, por renuncia justificada de la ex trabajadora.

Ahora bien, dado que la accionante demanda por cobro de diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, sobre una base de cálculo utilizada de manera errónea en cuanto al salario normal e integral devengado, mientras que la parte demandada alegó que todos los conceptos fueron cancelados a cabalidad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los recibos de pago promovidos por ambas partes, se puede apreciar que la ex - trabajadora devengaba un salario básico de Bs. 79.23, un salario normal de Bs. 212.76 y un salario integral de Bs. 223.77. Salarios estos que serán tomados para el pago de las prestaciones sociales. Asi se decide.

Rielan al folio 11, (parte demandante), folio 53 (parte demandada), comprobante de Prestaciones Sociales, en el cual se detallan todos y cada uno de los conceptos cancelados por Prestaciones Sociales a la parte demandante de autos. En consecuencia, pasa este Tribunal a verificar si los derechos de la demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, tomando como base la convención colectiva petrolera 2009 – 2011.

En relación a la prestación de antigüedad reclamada por la ex trabajadora, se puede apreciar del comprobante de pago de prestaciones sociales que fueron promovidos por ambas partes, que le fueron cancelados antigüedad legal 60 días, antigüedad contractual 30 días, no evidenciándose el pago de antigüedad adicional. En consecuencia, se condena a la pago de antigüedad adicional 30 días x 223.77 = Bs. 6.713.34 de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

En relación al concepto de vacaciones no canceladas correspondientes al primer período laborado, y ayuda vacacional pendiente, no se evidencia en autos su cancelación. En consecuencia, se acuerdan los mencionados conceptos.

Vacaciones primer período 34 días x 212.76 = Bs. 7.233.84.
Ayuda Vacacional 55 días x 79.23 = Bs. 4.357.65.

En cuanto al beneficio de tarjeta electrónica de alimentación (TEA), la ex trabajadora reclama el pago correspondiente a los meses de octubre y noviembre 2011, no evidenciándose en autos su cancelación, sin embargo de acuerdo al comprobante de pago de prestaciones sociales que fueron promovidos por ambas partes, se puede observar que la relación laboral que existió entre las partes finalizo el 06 de noviembre de 2011. Correspondiéndole el pago de TEA correspondiente al mes de octubre de 2011 por Bs. 2100.00, y mes de noviembre de 2011 el 50% del valor de la TEA = Bs.1050. Total a cancelar por concepto de TEA = Bs. 3150.00. De conformidad con lo establecido en el cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
Total a cancelar a la ciudadana EMIRSE JOSEFINA ROJAS: la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 83/100. (Bs. 21.454.83).

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a los intereses se mora de los conceptos de prestación de antigüedad, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio entre la tasa activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses y sin ser objeto dichos intereses de indexación, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

La corrección monetaria del mencionado concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, el perito ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente del cálculo, los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, receso judicial, o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EMIRSE JOSEFINA ROJAS DE ACAGUAS, contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar a la ciudadana EMIRSE JOSEFINA ROJAS DE ACAGUAS, la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 83/100. (Bs. 21.454.83).

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretario (a),