Asunto: VP21-N-2014-039

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, la profesional del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 95.140, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL, CA, (INVERAZULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de enero de 2000, bajo el No. 27, Tomo 1-A, del mismo domicilio, demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa número SF-031-2014, de fecha 29 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 008-2012-01-233 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por los ciudadanos ROBERT ALBERTO HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL OLIVARES LEÓN contra su representada.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR relacionado con la providencia administrativa número SF-031-2014, de fecha 29 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 008-2012-01-233 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, este juzgador acoge las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS; en sentencia número 108, expediente 11-0048, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: LIBIA TORRES; en sentencia número 311, expediente 10-1376, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON; ratificadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 694, expediente 2011-0293, de fecha 25 de mayo de 2011, caso: TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 977, expediente 10-1410, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: MORAIMA GUTIÉRREZ contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde dejaron sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
En este sentido, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma y, al efecto, se observa que lo peticionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem mas no con el requisito establecido en el cardinal 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Sin embargo, es de señalar que con relación al requisito de certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche del trabajador (a) sobre la base de las previsiones establecidas en el cardinal 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1063, expediente 13-339, de fecha 05 de agosto de 2014, caso: PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, CA, estableció que tal obligación constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.
De tal manera que, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo admite cuanto ha lugar en derecho.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANA ARIAS TOVAR

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 989-2014.
La Secretaria,
JOHANA ARIAS TOVAR