REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: NC11-X-2014-000020


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.755, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GRUPO HERMANOS MARCANO (G.H. MARCANO), C.A., en la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa emanada de la INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Nro.015/2014 de fecha 7 de julio de 2014, que se tramita en el expediente signado con la nomenclatura NP11-N-2014-000227, ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya Recusación recae contra la Abogada PETRA SULAY GRANADOS, en su condición de Jueza del referido Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 20 de noviembre de 2014, procediendo a sustanciar y tramitar el presente asunto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 42 al 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; señalando el inicio del lapso para la presentación de las pruebas, su evacuación y posterior decisión.

En esa misma fecha 27 de noviembre de 2014, el Recusante consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de noviembre de 2014, se procede a Admitir las pruebas promovidas, y en el mismo, se fija la oportunidad para evacuarlas, para el 3 de diciembre de 2014 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), oportunidad procesal, en la cual se deja constancia en el Acta respectiva de la comparecencia del proponente de la recusación, y cumpliendo con la finalidad de dicho acto.

Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad legal para la publicación de la decisión de la recusación planteada, se hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece:

“Artículo 49. La recusación se propondrá mediante diligencia o escrito ante el tribunal de la causa. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, a más tardar el día siguiente, informará ante la secretaría, debiendo remitir la recusación al tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Por interpretación de la referida norma, el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales Superiores, será otro Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, y visto que fuera remitido el expediente por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se establece.

DE LAS ALEGACIONES HECHAS POR LA PARTE RECUSANTE EN ESCRITO

En el escrito de Recusación consignado en Autos, fundamenta el Proponente que la Jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en los ordinales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Que en fecha 12 de agosto de 2014 interpuso formal recusación en su contra en el Recurso NP11-R-2014-000212, actuando dicho Abogado en representación de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., recurre de una decisión que toma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que niega el pedimento repositorio en el expediente NP11-N-2012-000073, por causa de Oficios emitidos por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que debían ser suscritos por la Jueza, Abog. PETRA SULAY GRANADOS, los cuales no se encuentran firmados por dicha Jueza, cuestionando el proponente de la recusación, la legalidad de los mismos, realizando un exhaustivo razonamiento de las razones de derecho que considera aplicables al caso, cuya recusación interpuesta en ese expediente, fue tramitada en el expediente identificado con la nomenclatura NC11-X-2014-000014, y declarada Con Lugar en fecha 2 de octubre de 2014.

Que a consecuencia de las actuaciones realizadas en el antes mencionado expediente, en fecha 13 de octubre de 2014, interpuso una denuncia formal contra la Jueza Petra Sulay Granados, ante la Rectoría Judicial del estado Monagas, solicitando que se aplicaran sanciones.

Que a raíz de la denuncia antes mencionada, le solicitó a la Jueza en este acto recusada, su inhibición en la causa NP11-N-2012-000087, la cual mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2014, la declaró improponible, motivo por el cual, planteó una nueva Recusación en su contra, así como realizar una nueva denuncia, la cual tramitó ante la Inspectoría General de Tribunales en la Ciudad de Caracas.

Deja asentado en su escrito la consignación de las documentales marcadas con las letras A, B, C y D contentivas de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, en el expediente Nro. NC11-X-2014-000014 en el cual se tramitó una incidencia de recusación contra la Jueza recusada; auto de fecha 2 de octubre de 2014 emitido por este Juzgado Superior indicando el procedimiento a seguir en el asunto NP11-R-2014-000202; denuncia interpuesta ante la Jueza Rectora del Estado Monagas por el Abogado Jesús Joaquín Campos contra la Jueza Abogada Petra Sulay Granados; y denuncia interpuesta ante el Presidente y demás integrantes de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por el Abogado Jesús Joaquín Campos contra la Jueza Abogada Petra Sulay Granados.

Vistas esas consideraciones solicitan la declaratoria Con Lugar de dicha Recusación.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

En fecha 27 de noviembre de 2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas, en el cual señala que ratifica y reproduce las promovidas en fecha 5 de noviembre de 2014, anexas al escrito de recusación, marcadas con las letras A, B, C y D.

Respecto de las documentales marcadas con las letras A y B, son copias fotostáticas de sentencia y auto respectivamente, emanados de este Juzgado Segundo Superior; por tanto, por efecto de la Notoriedad Judicial, este Juzgador las valora conforme la sana crítica. La primera de ellas está referida a la sentencia emanada en fecha 2 de octubre del presente año, en la cual se declaró Con Lugar la recusación interpuesta por dicho Abogado en el asunto NC11-X-2014-000014; y la segunda documental, es un Auto dictado en esa misma fecha, se informa el procedimiento a seguir en la sustanciación del expediente NP11-R-2014-000202 de conformidad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La prueba marcada C, es copia fotostática del escrito de denuncia formulado por el antes mencionado Abogado, tramitado ante la Juez Rectora de esta Estado Monagas, en cuyo folio final se observa la constancia de recibo y sello de esa Rectoría, recibido el 13 de octubre de 2014 a las 4:40 p.m..

La prueba marcada D, es copia fotostática del escrito de denuncia formulado por el antes mencionado Abogado, tramitado ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo folio inicial se observa la constancia de recibo y sello de ese Ente, recibido el 21 de octubre de 2014 a las 8:43 a.m.

Es menester señalar que la Jueza recusada no presentó escrito alguno. En la oportunidad fijada por este Juzgado para realizar la audiencia a fines de evacuar las pruebas promovidas, la Jueza Petra S. Granados no comparece al mismo, y el Abogado Jesús J. Campos, manifestó que lo pretendido demostrar con las pruebas, es evidenciar la enemistad manifiesta entre su persona y la Jueza recusada, lo cual reiteró en dicho acto.

No hubo más pruebas que valorar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador encontrándose dentro del lapso para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:

Quien decide considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:

“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

En el escrito presentado por la parte que Recusa, expone la causal contenida en los ordinales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considerando que existe en la Jueza una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem, la recusación se funda en un motivo que la hizo admisible, considerando quien decide que, como requisitos de procedencia para declarar la recusación con lugar, debe señalarse que: 1) Que estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la ley, siendo en el caso que nos ocupa, el contenido en el artículo 42.6 ibidem; y, 2) Que se hubiera probado como había sido el hecho; siendo que en este caso, el hecho que demuestra es que recurre de una decisión sobre el cuestionamiento de la legalidad y eficacia de unas actuaciones realizadas por la Jueza recusada por falta de firma, y este recurso de apelación fue distribuido para su conocimiento a dicha Juzgadora.

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.- (Ramírez & Garay, Tomo 202. Agosto 2003, pp 187, 188, expediente 02-2403 caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz) negrillas y subrayado mío.

Las causales de recusación invocadas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(omissis)…
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
(omissis)…
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.


En el caso sub examine, alega el Abogado proponente de la recusación que por las actuaciones procesales generadas en el expediente identificado con la nomenclatura NP11-R-2014-000202, en el cual se tramitó un recurso de apelación de una decisión de un expediente de nulidad de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en cuyo proceso el Abogado en referencia, representaba a la empresa Servicios y Construcciones Efigencia, C.A., procedió a recusar a la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada Petra Sulay Granados, siendo que esa recusación fue declarada Con Lugar.

Posteriormente, a raíz de otras actuaciones en ese mismo expediente, procedió a formular denuncias contra dicha Jueza ante la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia; y en virtud de éstas y manifestando que existe una enemistad manifiesta, procede proponer recusaciones en el expediente NP11-N-2012-000087 – según alega en el escrito - y en el expediente que nos ocupa.

Estas acciones y manifestaciones expuestas verbalmente en la audiencia de evacuación de las pruebas, hacen inferir y concluir a quien decide, que generan controversia y desconfianza en la Representación Judicial de la parte Accionada, toda vez que dicho Apoderado Judicial interpusiera ante la Jueza Rectora de esta Estado Monagas y la Inspectoría General de Tribunales denuncia escrita en la cual alegaron varios aspectos, y solicitaron a ese Ente, el inicio de un Procedimiento Sancionatorio a dicha Jueza, lo cual se traduce en una evidente y expresa enemistad entre el Recusante y la Recusada.

Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal Superior, que el administrador de justicia no hace sino cumplir con su deber; ya que es obligación del Juez del Trabajo, como rector del proceso hacer uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las Leyes, garantizando que los juicios laborales, sean desarrollados con la debida probidad en el proceso, en virtud de la serie de hechos expuestos, en los cuales se colige que por la enemistad señalada por el Abogado recusante, le hacen dudar sobre la objetividad e imparcialidad de la Jueza, por lo que, a los fines de una tutela judicial efectiva, debe forzosamente declarar que la Recusación propuesta debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Recusación formulada por la Representación Judicial de la Empresa GRUPO HERMANOS MARCANO (G.H. MARCANO), C.A., contra la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada PETRA SULAY GRANADOS, en el asunto NP11-N-2014-000227.

Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.