REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004943
ASUNTO : NP01-S-2014-004943

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Monagas fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al aprehendido: JOSEPH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES”, titular de la cédula de identidad Nº V-20.646.692 de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 16/0571984, estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: SENADA MARTINEZ (V) y DE OCTAVIO BISTOCHE (F) residenciado en: CALLE PRINCIPAL PRADOS DEL SUR CALLE, PRINCIPAL, CASA NUMERO 07, una cuadra después del preescolar, Maturín Edo-Monagas. Teléfono, 0424-9468882, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Víctima denunciante: (Identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), la Ciudadana Fiscal expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos expone: De una análisis dispensado a la presente causa y verificado los hechos , 1.- ACTA DE ENTREVISTA: interpuesta por la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien describe las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos que atentan en contra de su integridad emocional y física que riela al folio (05) y su vuelto 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maturín, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del aludido ciudadano tal como riela a el folio (3). 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA: Nº 6503 de fecha 09-12-2014 del Sitio del Suceso que califica sitio de suceso CERRADO en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos que riela al folio (11) y su vuelto tal como se puede evidenciar del acta de entrevista formulado por la Ciudadana víctima, se puede colegir que los mismos no son constitutivos de algún tipo penal previstos y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en atención a lo que dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela solicito a este Tribunal se acuerde para el Ciudadano aprehendido una LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RRESTRICCIONES, no obstante se solicita que de acuerdo a lo que establece el artículo 87 de la Ley que rige la materia, se imponga al Ciudadano aprehendido de las medidas de protección prevista en los numerales 5, 6 y 13 y que esta última se le practique al mismo una Evaluación psiquiátrica por ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia.

ANTECEDENTES
En fecha 11-12-14, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JOSEPH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES”, titular de la cédula de identidad Nº V-20.646.692, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Se celebró el día En fecha 11-12-14 la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido; se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de Denuncia presentada por la ciudadana: (Identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales) la cual fue presentada en fecha 11-12-2014 aproximadamente a las 3:37 de la tarde, y revisado los elementos traídos a sala por la Fiscalía del Ministerio Público de los hechos debatidos se hace una correcta adecuación de dichos hechos en el derecho están y no son constitutivos de uno de los tipo penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia; llenos los extremos en el presente caso, contemplados en el articulo 93 de la referida ley.
Es por ello, que el legislador exige en el artículo 73 eiusdem, que el expediente que se forme en virtud de la denuncia, deberá contener:
Articulo 73. “…1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como fecha y hora en que imponer la denuncia …”

Tal normativa, tiene una finalidad que no es otra que permitirle al Juzgador o Juzgadora a través de las datas indicadas en la denuncia, determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de un delito flagrante o no , previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, con ello se puede determinar que su detención contradice normas de Orden Constitucional.
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadano, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano JOSEPH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES”, titular de la cédula de identidad Nº V-20.646.692 de 30 años de edad, en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del Derecho Constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Inmediata del ciudadano JOSEPH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES”, titular de la cédula de identidad Nº V-20.646.692 indocumentado, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia y el examen medico practicado a la victima, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se eviendencia que estamos en presencia de un hecho punible, que no es flagrante, pero que debe ser objeto de investigación pues el mismo es de acción publica, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICIONES, del ciudadano JOSEPH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES”, titular de la cédula de identidad Nº V-20.646.692 de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 16/0571984, estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: SENADA MARTINEZ (V) y DE OCTAVIO BISTOCHE (F) residenciado en: CALLE PRINCIPAL PRADOS DEL SUR CALLE, PRINCIPAL, CASA NUMERO 07, una cuadra después del preescolar, Maturín Edo-Monagas. Teléfono, 0424-9468882, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del Derecho Constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem. Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante prevista en los Numerales 5 , 6 y 13 del artículo 87 de la Ley “In Comento”; 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de la Mujer agredida. que consiste una Evaluación Psiquiátrica del Denunciado por ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para lo cual deberá pasar en fecha 12-12-14 constatando la cita respectiva. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente. Se acuerda la remisión de todas las actuaciones ala fiscalia del Ministerio Público para que continué el proceso de investigación a los fines de que no quede ilusoria la denuncia realizada por la ciudadana: YUMIRA ALEXANDRA MEDINA LUCES todo ello de conformidad con el articulo 05 de la ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarìcese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA DE SALA

ABGA. GRACIELA CIRCELLIS