REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004412
ASUNTO : NP01-S-2014-004412

Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. . LILIANA DIAZ
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abgo. JULIO GOMEZ
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ENCARAGAD DE LA TERCERA ESPECIALIZADA
ABGA. ABGA. TAMARA PEREZ
ACUSADO: WILMAN JOSE BASTARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V - 14.338.069, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/06/1978, de 35 años de edad, y de oficio: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: Soltero, hijo de Rosa González (V) y de Padre Luís Amado Bastardo (V), con domicilio en la CALLE DEL SECTOR BOLIVARIANO, casa s/n, Temblador Estado Monagas, Teléfono : 0426-3944192DA:
DELITOS Y VICTIMAS: VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento, con la agravante del 65 del Ordinal 3° y el delito de AMENAZA tipo penal previsto en el Articulo 41 encabezamiento y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del mismo código, en perjuicio del Estado Venezolano y Delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano de Luís Guillermo Díaz, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME A LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 19 DE DICIEMEBRE 2014, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, y conforme a las previsiones del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS. En el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el Ciudadano Acusado WILMAN JOSE BASTARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V - 14.338.069, solicitó a viva voz ADMITOR LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL QUE SE LE IMPUSIERA LA PENA QUE LE CORRESPONDIA.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano WILMAN JOSE BASTARDO GONZALEZ en la comisión de los delitos: VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento, con la agravante del 65 del Ordinal 3° y el delito de AMENAZA tipo penal previsto en el Articulo 41 encabezamiento y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del mismo código, en perjuicio del Estado Venezolano y Delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano de Luís Guillermo Díaz, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, tal como ha quedado demostrado, con la conducta desplegada por el Ciudadano condenado. En la presente causa penal la pena aplicable sería la que resulta del límite medio, para los delitos perpetrados al aplicar lo previsto en los Artículos 37 del Código Penal, siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto de QUINCE (15) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y ONCE (11) DIAS, pena esta que nace de conformidad con lo que establece la media de las penas impuesta tal como lo establece el artículo 37 deL Código Orgánico Procesal Penal y el término máximo en el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 88 del mismo código que contempla la concurrencia de hechos punibles, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2º, y 67 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, y el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, el cual el Ciudadano queda remitido a la Unidad Técnica de Apoyo y Supervisión de penitenciaría para que sea orientado en base a los programas de la No violencia Contra la Mujer basada en género. Más la rebaja de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley que regula la materia en concordancia con el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal. Procediendo este Juzgado a ratificar la BOLETA DE ENCARCELACION EN EL CENTRO DE RECALUSION EN EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y se acuerda librar oficio de conformidad con lo que establece los artículo 2 y 43 del Texto Constitucional para que el Ciudadano condenado se le garanticen todos los derechos fundamentales. En consecuencia se ratifican TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que le fueron impuestas a favor de los derechos de la Victima que tiene de estar libre de violencia de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 6 de la misma ley, Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial en el que se revoca forzadamente La Fórmula alternativa de suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: con fundamento en el artículo 375 del C.O.P.P., procede PRIMERO:.Como punto previo este Tribunal pasa proveer sobre lo expuesto por la Defensa Pública Especializada con el carácter que tiene autos en relación al escrito de excepción presentado , el cual desestima Todo de conformidad con lo que establece el artículo 26 Constitucional, artículos 5 y 81 de la L.O.S.D.M.V.L.V., SEGUNDO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. De seguidas La CIUDADANA JUEZA LE EXPLICÓ AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le cede la palabra: No tengo más nada que decir yo quiero ADMITIR LOS HECHOS Y ME DECLARO CULPABLE, solicito al Tribunal me imponga la penal que me corresponde, solicito que me saquen esto para que mi vida no corra peligro en el Penal. LA CIUDADANA JUEZA EXPONE: Vista la manifestación de voluntad de admisión de los hechos a los fines de la aplicación de la Imposición de la Pena y oído lo manifestado por el ciudadano acusado este Tribuna emite el pronunciamiento TERCERO: Se CONDENA al acusado WILMAN JOSE BASTARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V - 14.338.069, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/06/1978, de 35 años de edad, y de oficio: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: Soltero, hijo de Rosa González (V) y de Padre Luís Amado Bastardo (V), con domicilio en la CALLE DEL SECTOR BOLIVARIANO, casa s/n, Temblador Estado Monagas, Teléfono : 0426-3944192 de mi ex – pareja Omaira Bolívar. Por la comisión de los delitos: VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento, con la agravante del 65 del Ordinal 3° y el delito de AMENAZA tipo penal previsto en el Articulo 41 encabezamiento y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del mismo código, en perjuicio del Estado Venezolano y Delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano de Luís Guillermo Díaz, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y ONCE (11) DIAS, pena esta que nace de conformidad con lo que establece la media de las penas impuesta tal como lo establece el artículo 37 de COPP, y la Máxima en el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, con fundamento en el artículo 5 antes citado de la ley Especial. y las aplicables de acuerdo al la Norma Adjetiva penal por la los demás delitos por los cuales admite los hechos el Ciudadano Acusado. Tomándose en cuenta las previsiones de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Lo cual se fundamentará por auto motivando dicha imposición. Ordenándose comos sitio de reclusión que se mantenga privado en el INTERNADO JUDICIAL PENAL Maturín, en atención a lo que dispone el artículo 2 y 43 Constitucional se acuerda librar oficio para que se le resguarde la vida y sus demás derechos fundamentales. CUARTO: Se ACUERDA LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO ANTE la Unidad Orientación y supervisión con sede en maturín a los fines de participar en programa de orientación para evitar la reincidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese lo conducente QUINTO: Se DESESTIMA EL PAGO DE LA MULTA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se RATIFICAN LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los ordinales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la ciudadana víctima mujer en el presente Asunto penal . SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena notificar a la víctima, una vez estando firme deberá remitirse a la U.R.D.D .. De esta Instancia Judicial para que el mismo sea remitido al Tribunal de Ejecución Especializado, a los efectos de que se materialicen todos los Derechos penitenciarios que asisten al Ciudadano CONDENADO.

Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria Judicial
ABGA. LILIANA DIAZ