REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004994
ASUNTO : NP01-S-2014-004994


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos CHARLES ROBINSON GRANADO LIZARDI y ROIGAN ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ, como imputados por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416, y ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, y artículo 237, orinales 2 y 3 ejusdem; y para el ciudadano JHONNY JOSÉ BETANCOURT GARCÍA, como imputado por la presunta comisión del delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, observándose al respecto lo siguiente:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados de autos son partícipes de los hechos punibles que se investigan, incurriendo los ciudadanos CHARLES ROBINSON GRANADO LIZARDI y ROIGAN ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ, de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416, y ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD; y el ciudadano JHONNY JOSÉ BETANCOURT GARCÍA, en la presunta comisión del delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta de denuncia formulada en fecha 16/12/2014, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio uno (01), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que en la madrugada, cuando me encontraba dormida, con mis dos hijos y mi pareja de nombre EDWARD BETANCOURT, cinco sujetos violentaron el techo de mi casa, ingresando y se dirigieron al cuarto y momentos cuando prenden la luz, es que me despierto y veo a los 5 sujetos, luego me tapan la cara a mí y a mi pareja, nos amarraron de piernas y manos, después empezaron a sacar las cosas, golpearon a mi pareja con un cuchillo, momentos después que estaban haciendo eso, empezaron abusar sexualmente, uno por uno delante de mi hija de 3 años de edad, diciendo que venían por mí y que me iban a matar, luego huyeron de mi casa con dos aires acondicionados, una planta de sonido, un microondas, una plancha de cabellos, un DVD y varias prendas de vestir.
2.- Investigación Penal de fecha 16/12/2014, inserta al folio cinco (05) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador del Estado Monagas, en la cual dejan constancia de que se presentó en ese despacho de manera voluntaria la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que fue informada que había agarrado a unos sujetos que al parecer eran unos de los que se metieron en su casa y abusaron sexualmente de ella y también habían recuperado los objetos que se había llevado (dos aires acondicionados, una plancha de cabello, una planta, un DVD y un Microondas), dejando constancia demás los funcionarios al momento de ser interrogada si los objetos recuperados eran de su propiedad que si, que esos eran su dos aires acondicionados, si microondas, la planta de sonido, el DVD y la plancha de cabellos, y al ser interrogada si de las fotos mostradas de los sujetos aprehendidos reconocía a alguno de ellos como partícipe del hecho que se investiga, la misma respondió que si, que ellos cuatro forman parte de los sujetos que se introdujeron en su residencia en horas de la madrugada y abusaron de ella sexualmente, llevándose los electrodomésticos arriba mencionados.
3.- Acta de Investigación Penal inserta a los folios seis (06) al ocho (08), en la cual los funcionarios Ramón Álvarez, Óscar Jiménez, José Cariaco y José Garabán, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
(…) me constituí en comisión en compañía de los funcionarios (…) hasta la calle Rojo Rojita, casa sin número, del sector 4 de Mayo, Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, con el fin de practicar diligencias de investigación e inspección técnica del sitio del suceso, en eso que nos desplazábamos por la referida calle avistaos a un conglomerado de personas que tenían a un ciudadano retenido agrediéndolo físicamente con palos, ante tal situación nos aproximamos a los mismos con la precaución del caso, en el lugar nos identificamos como funcionarios del CICPC Temblador (…) sosteniendo entrevista personal con uno de los integrantes del grupo, este se negó a identificarse por temor a represalias futuras, pero nos alegó que el ciudadano que tenían retenido lo habían conseguido infraganti portando un aire acondicionado, una plancha de secar cabellos y un microondas y que el mismo había sido uno de os autores que cometió el robo y los actos de violación a la ciudadana arriba descrita (…) quedando identificado de la siguiente manera: (…) de 15 años de edad (…) posteriormente se incautó en presencia de los integrantes de la comunidad las evidencias de interés criminalístico entre ellos un aire acondicionado marca Hyundai (…), una plancha para alisar cabellos (…) un microondas (…) los cuales eran portados por el adolescente (…), seguidamente el adolescente de manera voluntaria y sin coacción alguna nos informó que el ciudadano conocido como Jhon quien es familiar de la víctima y que vive en el sector 4 de Mayo le había propuesto días antes robarse de la casa de la ciudadana YURBERLIS FERNANDEZ, quien es su cuñada, los aires acondicionados y el microondas para negociarlo y que por eso le daría la cantidad de cinco mil bolívares, además de ello nos indicó que los otros sujetos que cometieron el hecho delictivo eran Charly alias El Tucusito, El Roygan, Rafael Figuera alias Cochelito, El Miguel y Jesús Enrique el Catire (…), procediendo a revisar la parte externa de la vivienda del sujeto mencionado como Tucusito, el funcionario Detective Oscar Jiménez, logro incautar un aire acondicionado (…) una planta de sonido (…), y un DVD de color plata (..) quedando identificado plenamente los ciudadanos (…) como: ROIGAN NRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ (…) y CHARLES ROBINSON GRANADO LISARDI (…). el adolescente Satarly Jose Mora, nos señaló a Jhon, a quien luego de identificarnos (..) quedando identificado (…) como: JHONNI JOSÉ BELMONTE GARCÍA (…), Titular de la cedula de identidad V-19.094.893 (…)
4.- Inspección Técnica N° 583, inserta al folio nueve (09), practicada por los funcionarios Ramón Álvarez, Óscar Jiménez, José Cariaco, José Pérez y José Garabán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, en la siguiente dirección: Calle Roja Rojito, casa S/N, Sector 4 de Mayo, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado.
5.- Inspección Técnica N° 582, inserta al folio diez (10) practicada por los funcionarios Ramón Álvarez, Óscar Jiménez, José Cariaco, José Pérez y José Garabán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, en la siguiente dirección: Calle Roja Rojito, casa S/N, Sector 4 de Mayo, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, donde fueron incautados sobre la maleza artefactos eléctricos de interés criminalístico los cuales son un aire acondicionado, una plancha de cabello y un horno microondas.
6.- Inspección Técnica N° 581, inserta al folio diez (10) practicada por los funcionarios Ramón Álvarez, Óscar Jiménez, José Cariaco, José Pérez y José Garabán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, en la siguiente dirección: Calle Alí Primera, Sector Hugo Chávez, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, donde fueron incautados en el lateral derecho sobre la maleza enmontada varios electrodomésticos de interés criminalístico los cuales son un aire acondicionado, una planta de música y un DVD.
7.- Inspección Técnica N° 580, inserta al folio once (11) practicada por los funcionarios Ramón Álvarez, Óscar Jiménez, José Cariaco, José Pérez y José Garabán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, en la siguiente dirección: Calle 4 de Mayo, Sector 4 de Mayo, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto.
8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de apéndices pilosos tomados al adolescente de 15 años de edad, y los ciudadanos Charles Granado y Roigan Rondón, inserto al folio doce (12).
9.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las pendas de vestir utilizadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD al momento de suscitarse los hechos, inserto al folio trece (13).
10.- Acta de Entrevista rendida en fecha 16/12/2014, por la ciudadana MARYORY YMMARIDIS BRICEÑO BRICEÑO, inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20), quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
Bueno resulta que el día miércoles 10-12-14, me encontraba n la casa de mi mama cuando llegaron unos muchachos conocidos como “LOS COCHERO Y EL TURCO”, buscado a mi hermano de nombre ESTARLIN JOSE MORA MOTA (ESTARLIN), en eso ellos empezaron hablar de que un hombre llamado “JHON” estaba dispuesto a pagar un billete rustico por llevarse un hogar de un primo, que ahí iban a coronar artefactos que podían vender y obtener más plata, solo faltaba garitear la entrada y salida del dueño de la casa para poder efectuar el robo y que si se aguantaban para hacer eso (…) (Sic)
11.- Acta de Entrevista rendida en fecha 16/12/2014, por el ciudadano EDUAR DAVID BETANCOURT GARCÍA, inserta a los folios veintiún (21) y veintidós (22), quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
Resulta que el día de hoy martes 16-12-2014, aproximadamente como a las 03:00 horas de la madrugada, yo estaba en mi casa durmiendo junto a mi pareja de nombre. YURVELIS FERNANDEZ, cuando sentí que tumbaron la puerta del cuarto en eso que me levanto se me vino encima un chamo con un cuchillo y me lanzo una puñalada que sino la esquivo me corta el estomago, luego este mismo chamo me lanzo una patada y me la pego en la cara y yo caí en la cama, después entraron cuatro sujetos mas al cuarto y uno de ellos me coloco un cuchillo en el cuello y me dijo que no me moviera, luego comenzaron a desnudar a mi pareja y cada uno comenzó a violarla, después se fueron de la casa y se llevaron dos aires acondicionado, una planta de sonido, un microondas, una plancha de sacar cabellos, un DVD y varias prendas de vestir (…) (Sic)
12.- Experticia de Regulación prudencial N° 288, inserta al folio veintiséis (26), suscrita por los funcionarios José Cariaco y Andrés Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, a: 1.- Un (01) Aire acondicionado, de 12 btu, marca Hyundai. 2.- Un (01) microondas, marca Samsungt, color blanco. 3.- Una (01) plancha para alisar cabello. 4.- Un (01) DVD, color plata, marca Daewoo. 5.- Un (01) aire acondicionado, de 14 btu, marca Milexus.
13.- Avalúo real N° 283, inserta al folio treinta y cinco (35), suscrito por los funcionarios José Cariaco y Andrés Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, realizado a los objetos recuperados, consistentes en: 1.- Un (01) Aire acondicionado, de 12 btu, marca Hyundai. 2.- Un (01) microondas, marca Samsungt, color blanco. 3.- Una (01) plancha para alisar cabello. 4.- Un (01) DVD, color plata, marca Daewoo. 5.- Un (01) aire acondicionado, de 14 btu, marca Milexus.
14.- Informe Médico forense Nº 356-1637-4545, de fecha 16/12/2014, suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de Maturín Estado Monagas, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en el cual dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
(…) EXAMEN FÍSICO: ESCORIACIÓN LINEAL EN HOMBRO IZQUIERDO EN CARA POSTERIOR ÁREA PARADORSAL DERECHA (…).
EXAMEN GINECOLÓGICO. PRESENTA LACERACIÓN EN VULVA, LABIOS MAYORES, PERINÉ, LÍMITE DE LABIOS MENORES Y MAYORES, INTROITO, PARED VAGINAL, EDEMA VULVAR. (…)
CONCLUSIÓN:
GINECOLÓGICO: - DESFLORACIÓN ANTIGUA.
- - SIGNO DE TRAUMA RECIENTE (…).

15.- Acta de Entrevista rendida en fecha 17/12/2014, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, inserta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40), quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
Yo me encontraba dormida con mi esposo y mis dos hijos pequeños, cuando entraron cuatro sujetos a mi cuarto, como la casa estaba oscura me sorprendí cuando encendieron la luz, al ver los tenía encima atacándome dos de ellos agarraron a mi pareja y dos a mí, a mi pareja lo amarraron le taparon la cara, a mi me hicieron lo mismo, después que lo golpearon a él uno de ellos empezó a abusar sexualmente de mí vía vaginal, me amarraron con la misma sábana, me taparon fué cuando los demás abusaron sexualmente de mi también en un momento yo logré quitarme la sabana de encima y pude ver a todas de esas personas a los cuatro que estaban y de igual forma pude ver a otro sujeto, es decir una quinta persona que estaba ubicada en el área de la sala y servía de informante a éstos cuatro, en ese momento me agarraron por los cabellos, me agredieron y me volvieron a tapar la cara, me pusieron un cuchillo en el cuello y me dijeron los mandaron a matar, uno de ellos le decía a los otros tres cuidado con la niña, que nos dijeron que no nos metieramos con ella que no la tocaran, y a mi hija de 03 añitos no la tocaron pero si abusaron sexualmente de mí frente de ella porque lo hicieron con la luz encendida, luego me pidieron que buscara la llave de la casa para ellos sacar las cosas que se iban a llevar y empezaron a sacar las cosas y había uno que no se me bajaba de encima, me amenazaron con matarme si no les decía donde estaban las llaves, hasta que les dije que estaban en la peinadora, posteriormente empezaron a sacar las cosas por la puerta del fondo, dejándonos amarrados a mi esposo y a mí yo me quedé desnuda, de ahí se fueron porque habían sustraído las cosas (…). De nombre no los conozco, pero sí se que a tres de ellos tienen apodos a uno le dicen El Tucusito, a otro El Catire, otro Cochelito y los otros dos no se, mi esposo si los conoce a todos ellos (…). (Sic)
16.- Acta de Entrevista rendida en fecha 17/12/2014, por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
Yo estaba dormido en la casa, de repente siento que encienden la luz me sorprendí cuando me paré vi a varias personas a unos de ellos cuando quiso agarrarme le lance una patada, de ahí el agarro y me tiro una puñalada eso lo hizo Starlyn de ahí me lanzaron a la cama y me amarraron los brazos y los pies eso lo hicieron con la funda de la almohada, también me taparon los ojos, de ahí sólo escuchaba que Starlyn y Jesús Enrique agarraban a mi esposa, y fué cuando comenzaron a abusar sexualmente de ella, el primero qu comenzó fue Starlyn, de ahí escuhaba a uno de ellos llamar a otor por el Apodo de Tucusito, desconozco su nombre, otras de las cosas que pude escuchar fué que uno decía chamo están haciendo mal, este no fué el beta que mandaron a hacer (…) Jesús le decía a los demás no toquen a loa niña que eso no los dijeron, Jesús constantemente me decía que me iba a matar, me daba golpes con un machete, me decía que si me movía me mandaba a matar (…) ellos también nos pedían el oro, preguntaban que donde estaba el oro y el dinero, ellos prendieron la luz para que la niña viera, mi esposa gritaba que ya, que no siguieran abusando de ella, que se llevaran las cosas, de ahí le zumbaron a mi esposa a Migue para que abusara sexualmente de ella, quien así lo hizo, de ahí salieron de la casa (…). Uno se llama Jesús Enrique no se el apellido, le dicen desusa y le dicen El Catire, otro se llama Starly tiene 15 años de edad, otro se llama Miguel le dicen Migue, otro lo apodan Tucusito se llama Charles, otro se llama Raigan es de la Banda los Cochelitos (…). (Sic)
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos mencionados, existiendo además fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, ciudadanos CHARLES ROBINSON GRANADO LIZARDI y ROIGAN ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ y JHONNY JOSÉ BETANCOURT GARCÍA, para estimar que han sido autores de los mismos, toda vez que son identificados por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, luego de algunas diligencias de investigación, según se desprende del acta de investigación penal inserta a los folios seis (06) al ocho (08) de las actas procesales, como las personas denunciadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en fecha 16/12/2014 que presuntamente, según refiere en el acta de denuncia inserta al folio uno (01), se introdujeron en su residencia (los dos primeros), ubicada en la Calle Roja Rojito, casa S/N, Sector 4 de Mayo, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, sitio éste cuya existencia y características fueron determinadas a través de Inspección Técnica N° 583 inserta al folio nueve (09), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las 03:20 horas de la madrugada, donde se encontraba dormida con sus dos hijos y su pareja de nombre Edward Betancourt, acompañados de tres sujetos más y violentaron el techo de su casa, prenden la luz, le tapan la cara a ella y a su pareja, los amarraron de piernas y manos, después empezaron a sacar las cosas, golpearon a su pareja con un cuchillo, momentos después que estaban haciendo eso, empezaron a abusar sexualmente de ella, uno por uno delante de su hija de 3 años de edad, diciéndole que había ido por ella y que la iban a matar, luego huyeron de su casa con dos aires acondicionados, una planta de sonido, un microondas, una plancha de cabellos, un DVD y varias prendas de vestir, circunstancias éstas que fueron narradas de manera mas detallada, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de entrevista inserta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40), en la cual la referida ciudadana indica que el día martes 16/12/2014 como a las 03:20 horas de la madrugada se encontraba dormida con su esposo y sus dos hijos pequeños, en su residencia, cuando entraron cuatro sujetos a su cuarto, como la casa estaba oscura se sorprendió cuando encendieron la luz, al ver los tenía encima atacándola, dos de ellos agarraron a su pareja y dos a ella, a su pareja lo amarraron y le taparon la cara, a ella le hicieron lo mismo, después que lo golpearon a él uno de ellos empezó a abusar sexualmente de ella vía vaginal, la amarraron con la misma sábana, le taparon y los demás abusaron sexualmente de ella también, en un momento logró quitarse la sabana de encima y pudo ver a todas de esas personas, a los cuatro que estaban allí y de igual forma pudo ver a otro sujeto, es decir una quinta persona que estaba ubicada en el área de la sala y servía de informante a éstos cuatro, en ese momento la agarraron por los cabellos, la agredieron y le volvieron a tapar la cara, le pusieron un cuchillo en el cuello y le dijeron que los mandaron a matar, uno de ellos le decía a los otros tres “cuidado con la niña que nos dijeron que no nos metiéramos con ella que no la tocaran”, y a su hija de 03 añitos no la tocaron pero si abusaron sexualmente de ella frente de la niña, luego le pidieron que buscara la llave de la casa para ellos sacar las cosas que se iban a llevar y empezaron a sacar las cosas, la amenazaron con matarla si no les decía donde estaban las llaves, hasta que les dijo que estaban en la peinadora, posteriormente empezaron a sacar las cosas por la puerta del fondo, dejándolos amarrados a su esposo y a ella, quien además se quedó desnuda, de ahí se fueron porque habían sustraído las cosas. Aunado al testimonio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se aprecian de manera conteste los testimonios rendidos por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, en primer lugar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación (folio 21), donde expone entre otras cosas que el día martes 16-12-2014, aproximadamente como a las 03:00 horas de la madrugada, estaba en su casa durmiendo junto a su pareja de nombre Yurvelis Fernández, cuando sintió que tumbaron la puerta del cuarto, en eso que se levantó se le fue encima un chamo con un cuchillo y le lanzo una puñalada que si no la esquiva le corta el estomago, luego ese mismo chamo le lanzo una patada y se la pegó en la cara y cayó en la cama, después entraron cuatro sujetos más al cuarto y uno de ellos le colocó un cuchillo en el cuello y le dijo que no se moviera, luego comenzaron a desnudar a su pareja y cada uno comenzó a violarla, después se fueron de la casa y se llevaron dos aires acondicionado, una planta de sonido, un microondas, una plancha de sacar cabellos, un DVD y varias prendas de vestir; y posteriormente, de manera ampliada ante el Ministerio Público (folios 41 al 43) donde señala que el día martes 16/12/2014 en horas de la madrugada estaba dormido en su casa, cuando de repente sintió que encienden la luz y se sorprendió cuando se paró vio a varias personas, a uno de ellos cuando quiso agarrarlo le lanzó una patada, de ahí él agarró y le tiró una puñalada, eso lo hizo Starlyn de ahí lo lanzaron a la cama y le amarraron los brazos y los pies con la funda de la almohada, también le taparon los ojos, de ahí sólo escuchaba que Starlyn y Jesús Enrique agarraban a su esposa, y fue cuando comenzaron a abusar sexualmente de ella, el primero que comenzó fue Starlyn, de ahí escuchaba a uno de ellos llamar a otro por el Apodo de Tucusito, otras de las cosas que pudo escuchar fue que uno decía chamo están haciendo mal, este no fue el beta que mandaron a hacer, Jesús le decía a los demás “no toquen a la niña que eso no los dijeron”, Jesús constantemente le decía que lo iba a matar, le daba golpes con un machete, le decía que si se movía lo mandaba a matar, ellos también les pedían el oro, preguntaban que dónde estaba el oro y el dinero, ellos prendieron la luz para que la niña viera, su esposa gritaba y pedía que ya no siguieran abusando de ella, que se llevaran las cosas, de ahí le zumbaron a su esposa a Migue para que abusara sexualmente de ella, quien así lo hizo, de ahí salieron de la casa, corroborándose con estos testimonios los hechos descritos por la ciudadana Yurvelis Fernández, siendo ambos testigos y víctimas contestes al narrar los hechos presuntamente ocurridos. Las lesiones presentadas por las víctimas de autos, fueron determinadas por la Dra. Bárbara González, tal como se evidencia de los informes forenses insertos a los folios treinta y seis (36) y sesenta y dos (62) de las actas procesales, lo cual sustenta lo manifestados por estos ciudadanos, toda vez que la referida Médica legalista dejó constancia que al examen físico practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ésta presentó escoriación lineal en hombro izquierdo en cara posterior área paradorsal derecha, y al examen ginecológico presentó laceración en vulva, labios mayores, periné, límite de labios menores y mayores, introito, pared vaginal, edema vulvar, arrojando como conclusión una desfloración antigua y signo de trauma reciente, mientras que su pareja, ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD presentó escoriaciones lineales en ambas muñecas, escoriaciones lineales que asemejan estigma de incisivos humanos en brazo izquierdo, herida de aspecto cortant5e en región pubica media y en región cervical izquierdo que involucra piel hasta tejido subcutáneo muy superficial.
Del mismo modo, rielan en las actas procesales, elementos que sustentan los hechos narrados por las víctimas de autos, como lo son el acta de investigación penal inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, de la cual se desprende claramente, que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD hace un reconocimiento de los objetos incautados por los funcionarios policiales al momento de practicar la aprehensión de uno de los presuntos autores del hecho delictivo (adolescente), así como reconoce a las personas que fueron detenidas, adolescente de 15 años de edad, adolécete de 12 años de edad, Roigan Enrique Rondón y Charles Robinson Granados, luego que le fueran mostradas las fotografías de éstos sujetos. El lugar donde resultó aprehendido uno de los presuntos agresores (adolescente de 15 años de edad) y donde además fueron incautados parte de los objetos sustraídos de la residencia de las víctimas fueron determinados a través de inspecciones técnicas insertas a los folios once (11) y diez (10) respectivamente, practicadas por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, así como también existe la fijación del lugar donde fueron incautados el resto de los electrodomésticos, a través de inspección técnica N° 581, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la residencia de uno de los imputados de autos, ciudadano CHARLES ROBINSON GRANADO LISARDI, lo cual se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al referido Órgano de Investigación (vuelto del folio 7).
Asimismo, la identificación de los presuntos autores de los hechos denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD se logra, según se desprende del acta de investigación a la cual se ha hecho referencia, inserta a los folios seis (06) al ocho (08), una vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, se constituyen en comisión de servicio y se dirigen hasta la calle Rojo Rojita, casa sin número, del sector 4 de Mayo, Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, con el fin de practicar diligencias de investigación e inspección técnica del sitio del suceso, donde avistaron a un conglomerado de personas que tenían a un ciudadano retenido agrediéndolo físicamente con palos, ante tal situación se aproximaron a los mismos con la precaución del caso, sosteniendo entrevista personal con uno de los integrantes del grupo, éste se negó a identificarse por temor a represalias futuras, pero les informó que el ciudadano que tenían retenido lo habían conseguido portando un aire acondicionado, una plancha de secar cabellos y un microondas y que el mismo había sido uno de los autores que cometió el robo y los actos de violación a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, siendo identificado y resultó ser un adolescente de 15 años de edad, posteriormente se incautó en presencia de los integrantes de la comunidad las evidencias de interés criminalístico entre ellos un aire acondicionado marca Hyundai, una plancha para alisar cabellos y un microondas, los cuales eran portados por el adolescente, quien además de manera voluntaria y sin coacción alguna les informó que un ciudadano conocido como Jhon quien es familiar de la víctima y que vive en el sector 4 de Mayo le había propuesto días antes robarse de la casa de la ciudadana YURBERLIS FERNANDEZ, quien es su cuñada, los aires acondicionados y el microondas para negociarlo y que por eso le daría la cantidad de cinco mil bolívares, además de ello les indicó que los otros sujetos que cometieron el hecho delictivo eran Charly alias El Tucusito, El Roygan, Rafael Figuera alias Cochelito, El Miguel y Jesús Enrique el Catire, por lo que procedieron a dirigirse a la residencia del ciudadano Apodado El Tucusito, y al revisar la parte externa de la vivienda, el funcionario Detective Oscar Jiménez, logró incautar un aire acondicionado, una planta de sonido, y un DVD de color plata, quedando identificado plenamente los ciudadanos como: ROIGAN ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ y CHARLES ROBINSON GRANADO LISARDI, y el sujeto que presuntamente les pidió que materializaran estos actos como JHNONNI JOSÉ BELMONTE GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-19.094.893, quien resulta ser el imputado de autos, ciudadano JHONNY JOSÉ BETANCOURT GARCÍA, según toda vez que se pudo verificar que la cédula señalada por los funcionarios aprehensores coincide con la suministrada por este ciudadano al momento de su identificación; siendo además señalado éste último por una ciudadana de nombre Maryory Briceño Briceño, en el acta de entrevista inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) como la persona que el día miércoles 10-12-14, cuando ella se encontraba en la casa de su mamá, y llegaron unos muchacho, conocidos como “LOS COCHERO Y EL TURCO”, buscado a su hermano de nombre ESTARLIN, y empezaron hablar de que un hombre llamado “JHON” estaba dispuesto a pagar un billete rustico por llevarse un hogar de un primo, que ahí iban a coronar artefactos que podían vender y obtener más plata, solo faltaba garitear la entrada y salida del dueño de la casa para poder efectuar el robo y que si se aguantaban para hacer eso, circunstancias éstas que a criterio de este Tribunal, concatenada con lo manifestado por los funcionarios aprehensores en el acta suscrita a tal efecto, donde señalan que fue este adolescente quien señaló a la persona que presuntamente les ofreció dinero a cambio de ejecutar estos actos, vinculan al ciudadano Jhonny Betancourt con los hechos investigados.
De otro lado, se sustentan los hechos narrados por las víctimas de autos, con la experticia de regulación prudencial (folio 26) y avalúo real (folio 35) practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos recuperados en la presente investigación.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos formulados por la defensa privada, quien señala en primer lugar, que en relación al delito que se le imputa a Jhonny Betancourt y a la solicitud hecha en contra de su persona, rechaza, niega y contradice de forma parcial la solicitud hecha por el Ministerio Público por considerar que no existe ningún elemento de convicción para imputarle delito alguno a una persona que lo único que hizo fue tratar de prestarle apoyo a su hermano y a su cuñada, no le causa extrañeza a esta defensa que los funcionarios actuantes trataran de involucrar a Jhonny Betancourt por cuanto una vez que ellos tuvieron conocimiento de que quien liderizó las acciones para quemarle los dos ranchos a los hermano mochila había sido él y como tenían conocimiento que el mismo trabaja como operador de monta carga en la empresa SEPORCA trataron de extorsionarlo pidiéndole 10 mil bolívares para soltarlo al igual que los otros dos imputados de autos, y que basta con revisar el juris y las mismas actuaciones para certificar que Jhonny Betancourt hasta este momento procesal no tenía ni poseía ningún registro ni antecedentes policiales, ni siquiera una simple pd1, es por lo que consida no tuvo participación ni directa ni indirectamente en el robo que se le hiciera a su hermano ni en las lesiones que le ocasionaron, y mucho menos en la violación de su cuñada; alegato éste que hasta este momento procesal y con los elementos cursantes en actas, queda desvirtuado toda vez que es señalado directamente por unos de los presuntos autores de los hechos investigados, el adolescente de 15 años de edad, como la persona que le ofreció dinero a cambio de materializar el robo en la casa de su cuñada, según se desprende del acta de investigación penal de fecha 16/12/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, especificarte al folio ocho (08), siendo además relacionado, a través de la entrevista rendida por la ciudadana Maryory Briceño quien señaló que logró escuchar cuando el día 10 de los corrientes, dos sujetos hablaban con su hermano de 15 años de edad, y le manifestaban que un ciudadano de nombre Jhon estaba dispuesto a pagar un dinero para llevarse del hogar de su primo unos electrodomésticos, resultando además lo alegado por la defensa en cuanto a que su aprehensión fue producto de represalias por parte de los funcionarios adscritos al Órgano de Investigación, argumento carente de sustento alguno, hasta este momento procesal.
En cuanto, a que las personas que deberían estar detenidas, toda vez que todo el mundo en Temblador sabe que fueron quienes cometieron el hechos, son los tres de la banda mochila con los nombre de Starlyn alias el mochila, Eudomar Mora El gago de la banda los mochila, Jhon a quien apodan el gringo de la banda los mochila, Jesús Enrique Rondón quien fue señalado por la propia víctima y miguelito a quien apodan el cocherito, quien supuestamente se encuentra ya privado de libertad y a quien reconoció la víctima por las características y por la edad, y que no logra entender que con la declaración de las dos víctimas Yurblis Fernández y Eduard Betancourt quienes señalaron haber visto a Jesús Enrique y al Miguelito y señalar que los otos dos por cuanto eran cinco también eran de la banda los mochila, la declaración de estas dos personas es casi idéntica a la aportada por Jhon Betancourt, es por lo que considera que el único delito que se le pudo haber atribuido a Jhonny Betancourt fue el de haberle quemado junto con la comunidad el rancho a estos antisociales, y por otro lado en relación a sus defendidos Charles Granados y Roigan Rondón, rechaza, niega y contradice la imputación formulada en su contra, por cuanto no existe ningún elemento de interés ciminalístico, ni mucho menos la declaración de algún testigo presencial que señale la participación de ambos en los hechos que le atribuyen, más bien si observamos de manera objetiva, detallada y responsable la declaración de la ciudadanos Yurbelis Fernández y de su esposo Eduar Betancourt, ninguno señala el nombre, apodo ni siquiera las características físicas de mis dos representados, todo lo contrario señalan que quienes ingresaron a la residencia fueron Jesús, Starlyn y Miguelito y los otros dos miembros de la banda los mochila, inclusive Yurbelys manifestó en las preguntas y respuestas realizadas por el CICPC fue que cinco sujetos habían ingresado a su vivienda, que eran los tres hermanos mochila, Jesús y Miguelito, cuestión ésta que nos indican que están plenamente identificados, lo único que observa la defensa es que existe una semejanza entre el nombre de una de las personas que supuestamente cometieron el hecho, Jesús Enrique Rondón alias el mochila y el de su representado Roigan Enrique Rondón; considerando quien decide que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que se desprende de manera clara, en primer lugar de la declaración rendida por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD ante el Ministerio Público, que el mismo a pregunta realizada por el funcionario receptor de la denuncia ( folio 42) señala como presuntos autores de los hechos a los ciudadanos Jesús Enrique no sabe el apellido, le dicen Jesusa y le dicen El Catire, otro se llama Starly tiene 15 años de edad, otro se llama Miguel le dicen Migue, otro lo apodan Tucusito se llama Charles, otro se llama Raigan es de la Banda los Cochelitos, lo cual concatenado con lo señalado por los funcionarios aprehensores en el acta de investigación penal suscrita a fin de dejar constancia de la detención de estos ciudadanos, relaciona de manera clara y directa a los imputados de autos con los hechos objeto de la presente investigación, aunado a ello la ciudadana Yurvelis Fernández también indica en su última entrevista que a sus agresores de nombre no los conoce, pero sí sabe que tres de ellos tienen apodos a, uno le dicen El Tucusito, a otro El Catire, otro Cochelito y los otros dos no sabe, pero que su esposo si los conoce a todos ellos, lo cual concuerda con lo anteriormente señalado, siendo su pareja quien corrobora la identificación de estos ciudadanos.
En consecuencia, los razonamientos antes expresados con fundamente en los elementos analizados, a criterio de quien decide resultan suficientes para presumir que los ciudadanos CHARLES ROBINSON GRANADO LIZARDI y ROIGAN ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ han sido autores de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416, y ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la vinculación del imputado con el mismo en tomando con fundamento los elementos antes mencionados, y una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión; configurándose así el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CHARLES ROBINSON GRANADO LIZARDI y ROIGAN ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ, quienes deberá permanecer recluidos en el Centro Penitenciario de Oriente. Ahora bien, en cuanto al ciudadano JHONNY JOSÉ BETANCOURT GARCÍA por habérsele imputado la presunta comisión del delito USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Y así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD en la modalidad de prueba anticipada, este Tribunal considera para la aplicabilidad de de ésta el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse en el marco de esta Ley Especial, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oída, en condiciones que no ocasionen perjuicios, y evitando la revictimización; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, víctima en este asunto, fijándose su celebración para el día LUNES 22 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 1. Referir a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de recibir la orientación y atención requerida. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La práctica de una evaluación psiquiátrica al ciudadano JHONNY JOSÉ BETANCOURT GARCÍA, para lo cual se acuerda oficiar al referido Órgano Auxiliar. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JHONNY JOSÉ BETANCOURT GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416, y ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, y del ciudadano JHONNY JOSÉ BETANCOURT GARCÍA, por la presunta comisión del delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir a criterio de este Tribunal fundados elementos de convicción que lo vinculan el la participación en los hechos punibles atribuidos. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CHARLES ROBINSON GRANADO LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.274.806, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 24/04/1996, natural Temblador Estado Monagas, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Besaida Gregoria Lizardi (V) y de José Ramón Granado (V), residenciado en el Sector Hugo Chávez, Calle Alí Primera, casa S/N, Temblador Estado Monagas, y ROIGAN ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.978.396, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 6/02/1995, natural Maturín Estado Monagas, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Liset Rodríguez (V) y de Luís Enrique Rondon (V), residenciado en el Sector Hugo Chávez, calle Alí Primera, Temblador casa S/N, teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416, y ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. Parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el centro Penitenciario de Oriente. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial al ciudadano JHONNY JOSÉ BETANCOURT GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.094.893, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 18/08/1985, natural de San Félix Estado Bolívar, estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de monta carga, hijo de Ramona García (V) y de Marcos Betancourt (V), residenciado en el Sector 4 De Mayo, Temblador, casa S/N, Calle Admirable, teléfono: 0416-492.35.18, por la presunta comisión del delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerdan a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinales 1, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1. Referir a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de recibir la orientación y atención requerida. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La práctica de una evaluación psicológica al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Ciudad. SEXTO: la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, víctima en este asunto, fijándose su celebración para el día LUNES 22 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. SÉPTIMO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretario,

ABGA. LILIANA DÍAZ FRANCO