REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004908
ASUNTO : NP01-S-2014-004908


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano YSIDRO JOSÉ AZOCAR JIMÉNEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y la ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (de quien se omite su identidad conforme a lo provisto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa no se opuso a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/03/2014, según se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio siete (07) de las actas procesales, en la cual el funcionario Yennys Ramos, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YSIDRO JOSÉ AZOCAR JIMÉNEZ luego de que se presentara en el Organismo Policial una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que éste, quien es su pareja, la agredió físicamente tanto a ella como a su hija de trece años de edad, con los puños.
Riela acta de entrevista inserta al folio tres (03) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Me encuentro por este Organismo de Seguridad Municipal para denunciar mi pareja : ISIDRO JOSE AZOCAR JIMÉNEZ :ya que el día lunes 01 de diciembre a las diez de la noche, tuvimos una discusión y me golpeo en la cara , el brazo y la cabeza me la pego del piso varias veces y a mi hija, le dio golpes dejándole hematomas en la cara (…). (Sic)

Riela acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, rendida por la ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (de quien se omite su identidad conforme a lo provisto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar Que, su progenitor : Ysidro José azocar Jiménez:el día lunes 01 de diciembre del año en curso a las diez de la noche aproximadamente , me agredió físicamente a mi y a mi mama dejándonos varias hematomas en el brazo pierna y la cabeza (…). (Sic)
Al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal practicado por el Dr. Elías Bachour, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Al folio catorce (14) riela Inspección Técnica N° 6377, practicada por los funcionarios Eulices Morao y Luís Monsalvo, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Prolongación 21, casa N° 21, Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso CERRADO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio quince (15) cursa Informe Médico Legal practicado por el Dr. Elías Bachour, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (de quien se omite su identidad conforme a lo provisto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y la ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (de quien se omite su identidad conforme a lo provisto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, y recogido, en primer lugar en el acta de entrevista cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 01 de los corrientes, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Prolongación 21, casa N° 21, Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas, su pareja de nombre ISIDRO JOSÉ AZOCAR JIMÉNEZ luego de sostener una discusión la golpeó en la cara, brazo y la cabeza se la pegó del piso varias veces, y a su hija le dio golpes dejándole hematomas en la cara, siendo estas circunstancias corroboradas con la entrevista rendida por la adolescente de trece años de edad, quien también resultó víctima, quien señala, en el acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) que su progenitor de nombre Ysidro José Azocar Jiménez, el día lunes 01 de diciembre del año en curso, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, la agredió físicamente a ella y a su mamá dejándoles varios hematomas. Ocasionándole este ciudadano con tales actos, a las referidas ciudadanas, unas lesiones que fueron determinadas por el médico legalistas, tal como se evidencia de los informes forenses insertos a los folios seis (06) y quince (15), el primero de ellos correspondiente a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en el cual dejó constancia que ésta presentó contusión equimótica en ambas muñecas, brazo derecho y rama mandibular izquierda, mientras que la adolescente presentó contusión equimótica en arco supraciliar zigomático y mejilla izquierda, edema sub galeal, región retro articular izquierda; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio catorce (14); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y la ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (de quien se omite su identidad conforme a lo provisto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de que reciba la atención y orientación necesaria, y que le sea practicada una Evaluación Integral. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerda la práctica de una evaluación médica forense al ciudadano YSIDRO JOSÉ AZOCAR JIMÉNEZ, para lo cual se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta Localidad. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YSIDRO JOSÉ AZOCAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.828, de 43 años de edad, por haber nacido en fecha 20/03/1971, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de Lourdes Jiménez (F) y Jesús Salvador Azocar (F), residenciado en la Calle 28 A, N° 34, detrás del Liceo “Ildefonso Núñez Mares”, Urbanización Alberto Ravell, de esta localidad de Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-991.58.42, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y la ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (de quien se omite su identidad conforme a lo provisto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y la ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (de quien se omite su identidad conforme a lo provisto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de que reciba la atención y orientación necesaria, y que le sea practicada una Evaluación Integral. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Asimismo, se acuerda la práctica de una evaluación médica forense al ciudadano YSIDRO JOSÉ AZOCAR JIMÉNEZ, para lo cual se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta Localidad. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. LILIANA MARGARITA DÍAZ FRANCO