REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000077
ASUNTO : NP01-S-2012-000077


JUEZA: Abga. DULCE LOBATON B.

SECRETARIO: Abga. YOMAIRA PALOMO E.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RAUL NEIRA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.955, , residenciado en la calle principal la Arboleda, calle el cerezo, casa Nº 02, sector la Arboleda Diagonal a un supermercado chino, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, TELEFONO: 0424-9125518 ( TANIA MERCEDES MALAVE GUERRA).

DEFENSA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA: Abg. SABINO ROSALES.

VICTIMA: Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. YOMAIRA GONZALEZ N.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipo penal previsto en el encabezamiento del articulo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal numerales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º , y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente procedió a imponer al acusado RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.91.438.955, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio individualmente respondieron lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Se pudo verificar al momento de dar inicio al debate que no se encontraba presente la víctima, motivo por el cual se acordó dar inicio al debate, y tomando en consideración que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la niña víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
APERTURA DEL DEBATE:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano: RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.91.438.955, los hechos de la siguiente manera:
“En fecha 13 enero 2012 que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las acatas procesales que conforman el Asunto penal Donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas hacen constar que la Ciudadana GUERRA BENITEZ NORIS CECILIA, de nacionalidad colombiana de profesión oficio administradora, residenciada en la calle 01, Sector Negro Primero, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-0873913, quien expone: “ Comparezco por ante este Despacho , con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre RAUL NEIRA PINTO, quien abusó sexualmente de mi menor hija de 08 años (se omite su identidad) para el momento que ella se encontraba en mi residencia. Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas colectadas en fecha 13-01-12 que riela al folio dos (2) y su vuelto, de las actas procesales en la Presente causa por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, que consta de una (1) Prenda Interior Femenina, para niñas, tipo pantaleta, Marca Ángel, Talla 12, Color Verde. Orden de Averiguación penal de fecha 13-01-12, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Ciudadana Abogada SILIS TINEO fiscala Auxiliar Noveno del Ministerio Público en el Estado Monagas. Acta de Entrevista Penal de fecha 13-12-12, que riela al folio seis (6) de las lactas procesales que conforman la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, a la niña víctima de 08 años (identidad omitida) quien expuso: “ Hoy en la tarde llegó el Señor RAUL a mi casa él me dijo que fuera hasta el garaje donde él estaba, yo pensaba que pasó algo, cuando yo fui, él me agarró y me bajó la bluma y me acostó sobre mi y puso su pipí en mi cosita, yo no quería y me hizo sentir dolor en la totonita, cuando mi mamá me llamó el me soltó y yo salí corriendo…”.Acta de investigación penal de fecha 13-01-12, que riela a los folios siete (7) y ocho (8) de las actas procesales , que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo proceden a ubicar, identificar y aprehender al ciudadano denunciado RAUL NEIRA PINTO”, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010.Informe médico Forense de fecha 13-01-12, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales que conforman las actas procesales realizada a la niña de los 8 años (identidad Omitida), del Interrogatorio; la niña víctima refiere al suscrito experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Monagas: “que le metió el pipí en la colita”, del Examen Físico: “Excoriaciones en cara posterior del hombro derecho. Codo izquierdo, Rodilla Izquierda, que según refiere no guarda relación con hecho actual. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y confirmación Normal, Himen completo. Desgarro reciente no cicatrizado de 1 cm.- de longitud en lado izquierdo de circunferencia del Introito Vaginal. Hematoma Puntiforme en Introito Vaginal a las 4 según esferas del Reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter Anal Hipertónico, Desgarros recientes no cicatrizados de 0,5 de longitud a las 12,5 según Esferas del Reloj. Conclusiones: No hay Desfloración, Existe Signo de Traumatismo Genital Externo (introito vaginal) reciente. Y signo de Traumatismo Ano Rectal Reciente…”. Es todo.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS :

EXPERTOS y EXPERTAS:
.- Declaración de los Funcionarios Agentes KEIVIS TENIAS Y ORLANDO RUIZ, adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado, quienes practicaron las siguientes experticias: INPECCION TECNICA Nº.- 0227 de fecha 13-01-2012, al sitio del suceso ubicado en la Calle 01, casa 01, sector negro primero, Maturín Estado Monagas y de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 339 un y 358 en su encabezamiento del Código Orgánico procesal será incorporada por su lectura íntegra en el juicio oral y público .

.- Declaración de los funcionarios LCDO JOSE JIMENEZ Y T.S.U. CHARLES VIVAS Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 43 de fecha 13-01-2012.AL VEHÍCULO Placa : No porta. Marca: Empire, Modelo: Speed, Color: Gris. Clase: Motocicleta. Tipo Paseo, Año 2008, Es pertinente y necesaria por cuanto realizaron el reconocimiento legal al Vehículo antes mencionado de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 339 un y 358 en su encabezamiento del Código Orgánico procesal será incorporada por su lectura íntegra en el juicio oral y público .

.- Declaración del DR: ERNESTO GARDIE experto profesional adscrito del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, quien realiza INFORME FORENSE Nº.- 310 de fecha 13-01-2012, quien practicó la evaluación médico legal a la víctima de a la médica, Quien explicará el resultado de los mismos y sobre los cuales fueron parámetros que utilizó para obtener el resultado que evidencia las lesiones de naturaleza sexual que presentó la niña víctima.

.-Declaración de los de los funcionarios JUAN CASTILLO Y MARY MORENO expertos adscritos al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, quienes practicaron EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA nº.- M0055-12, de fecha 15-01-2012, practicada a una BLUMA, marca “ANGIE”, talla “12”, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde; sistema de ajuste.

.- Declaración de la Ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), representante legal de la víctima del hecho del investigado. Y es necesario que exponga las circunstancias bajo las cuales se enteró del hecho de los cuales fue víctima su hija y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en tales hechos.

.- Declaración de la Niña de quien se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente la, de 08 años de edad, víctima de la presente causa. Este medio probatorio es pertinente por ser víctima del hecho investigado y es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho investigado.

.FUNCIONARIOS APREHENSORES
.-Declaración del funcionario Agente: ORLANDO RUIZ, KEIVIS TENIAS Y EL DETECTIVE CHARLES VIVAS, adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano denunciado RAUL NEIRA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensa a cargo del Defensor Público Primero Especializado Abg. Sabino Rosales, del ciudadano: RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.91.438.955, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “en mi carácter de defensor, una vez oída la exposición de la fiscal y los medios de convicción, este representación en virtud de la magnitud del delito es importante oír a la victima y a los testigos, será en el debate donde esta representación dejara sentado la inocencia de mi representado, la defensa se acogió a las pruebas que beneficiarán a mi representado. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el mismo: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones de conformidad con el articulo 343 Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…con ocasión a la acusación en contra del acusado, cuando la madre de la niña se presento ante en fecha 13 enero 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el Asunto Penal donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas hacen constar que la Ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), de profesión oficio administradora, residenciada en la calle 01, Sector Negro Primero, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-0873913, quien expone: “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre RAUL NEIRA PINTO quien abusó sexualmente de mi menor hija de 08 años (se omite su identidad) para el momento que ella se encontraba en mi residencia, consta en el Acta de Investigación penal de fecha 13-01-12, que riela a los folios siete (7) y ocho (8) de las actas procesales, que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo proceden a ubicar, identificar y aprehender al ciudadano denunciado RAUL NEIRA PINTO”; de la declaración del experto medico Ernesto Gardie Enis, quien suscribió Informe médico Forense, de fecha 13-01-12, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales que conforman las actas procesales realizada a la niña de los 8 años (identidad Omitida), del Interrogatorio; la niña víctima refiere al suscrito experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Monagas: “que le metió el pipí en la colita”, del Examen Físico: “Excoriaciones en cara posterior del hombro derecho. Codo izquierdo, Rodilla Izquierda, que según refiere no guarda relación con hecho actual. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y confirmación Normal, Himen completo. Desgarro reciente no cicatrizado de 1 cm.- de longitud en lado izquierdo de circunferencia del Introito Vaginal. Hematoma Puntiforme en Introito Vaginal a las 4 según esferas del Reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter Anal Hipertónico, Desgarros recientes no cicatrizados de 0,5 de longitud a las 12,5 según Esferas del Reloj. Conclusiones: No hay Desfloración, Existe Signo de Traumatismo Genital Externo (introito vaginal) reciente. Y signo de Traumatismo Ano Rectal Reciente…”; una vez concluido el debate el ciudadano RAUL NEIRA PINTO, se encuentra incurso en los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipo penal previsto en el encabezamiento del articulo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal numerales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º , y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores...”. Es todo.

Por su parte el Defensor Publico Primero Especializado Abg. Sabino Rosales, en sus conclusiones manifestó: “…efectivamente la fiscal del Ministerio Público cuando presenta la acusación, propone la entrevista de la víctima, de la madre, del experto medico forense y de los expertos, en relación a las experticias, el Dr. Ernesto Gardie Enis realizo la experticia, tanto a la víctima, con esos medios probatorios la Representante del Ministerio Público no logro demostrar la responsabilidad de mi representado en los hechos que se le imputan, es por lo que solicito la absolutoria, Es todo.

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas “…solo para ratificar que aun cuando no se pudo ubicar a la victima ni a la Representante Legal de la victima las pruebas traídas ante esta sala de audiencia se evidencia que hubo una conducta del acusado RAUL NEIRA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº E.91.438.955, para violentar a la niña, la defensa expone que no se demostró el delito, debo decir que en este tipo de delitos, ocurre sin testigos por ser dentro de la familia, así mimos ratifico que el Ministerio Público esta convencido y ratifico la condenatoria. Es todo. Seguidamente el Defensor Publico Primero Especializado Abg. Sabino Rosales |en su contrarréplica expone: en este juicio no quedo demostrada la responsabilidad de mi representado, en el escrito acusatorio solo se baso en los testimoniales y el informe medico legal, el tribunal solo tiene la opción de declarar la absolutoria no teniendo las pruebas necesarias, por cuanto solo existen 2 experticias técnicas, no quedando demostrado nada en contra de mi defendido y solicito la absolutoria. Es todo.
Se le dio el derecho de palabra al acusado RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.91.438.955,, quien manifestó: “soy inocente”, es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
““En fecha 13 enero 2012 que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las acatas procesales que conforman el Asunto penal Donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas hacen constar que la Ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), de nacionalidad colombiana de profesión oficio administradora, residenciada en la calle 01, Sector Negro Primero, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-0873913, quien expone: “ Comparezco por ante este Despacho , con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre RAUL NEIRA PINTO quien abusó sexualmente de mi menor hija de 08 años (se omite su identidad) para el momento que ella se encontraba en mi residencia. Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas colectadas en fecha 13-01-12 que riela al folio dos (2) y su vuelto, de las actas procesales en la Presente causa por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, que consta de una (1) Prenda Interior Femenina, para niñas, tipo pantaleta, Marca Ángel, Talla 12, Color Verde. Orden de Averiguación penal de fecha 13-01-12, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Ciudadana Abogada SILIS TINEO fiscala Auxiliar Noveno del Ministerio Público en el Estado Monagas. Acta de Entrevista Penal de fecha 13-12-12, que riela al folio seis (6) de las lactas procesales que conforman la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, a la niña víctima de 08 años (identidad omitida) quien expuso: “ Hoy en la tarde llegó el Señor RAUL a mi casa él me dijo que fuera hasta el garaje donde él estaba, yo pensaba que pasó algo, cuando yo fui, él me agarró y me bajó la bluma y me acostó sobre mi y puso su pipí en mi cosita, yo no quería y me hizo sentir dolor en la totonita, cuando mi mamá me llamó el me soltó y yo salí corriendo…”.Acta de investigación penal de fecha 13-01-12, que riela a los folios siete (7) y ocho (8) de las actas procesales , que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo proceden a ubicar, identificar y aprehender al ciudadano denunciado RAUL NEIRA PINTO”, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010.Informe médico Forense de fecha 13-01-12, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales que conforman las actas procesales realizada a la niña de los 8 años (identidad Omitida), del Interrogatorio; la niña víctima refiere al suscrito experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Monagas: “que le metió el pipí en la colita”, del Examen Físico: “Excoriaciones en cara posterior del hombro derecho. Codo izquierdo, Rodilla Izquierda, que según refiere no guarda relación con hecho actual. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y confirmación Normal, Himen completo. Desgarro reciente no cicatrizado de 1 cm.- de longitud en lado izquierdo de circunferencia del Introito Vaginal. Hematoma Puntiforme en Introito Vaginal a las 4 según esferas del Reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter Anal Hipertónico, Desgarros recientes no cicatrizados de 0,5 de longitud a las 12,5 según Esferas del Reloj. Conclusiones: No hay Desfloración, Existe Signo de Traumatismo Genital Externo (introito vaginal) reciente. Y signo de Traumatismo Ano Rectal Reciente…”.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Testifícales
1.- Con el testimonio del experto profesional especialista ERNESTO GARDIE ENIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, quien realizó informe medico legal a la victima Niña de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó no tener algún parentesco con las partes en el proceso, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 238 y 245 del Código Penal, le fue exhibida la experticia manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso: “..Paciente femenina de 08 años, la niña manifestó que le metió el pipi en la colita. En el examen ginecológico presento himen completo. Desgarro reciente no cicatrizado en lado izquierdo del introito vaginal. Hematoma puntiforme en introito vaginal. Examen ano rectal esfínter anal hipertonico. Desgarros recientes no cicatrizados. Observaciones: No hay desfloración. Signo de traumatismo genital externo reciente. Signo de traumatismo ano rectal reciente. Es todo...”. A preguntas formuladas contesto: ¿Indique que significa que la niña haya presentado un desgarro reciente en el introito vaginal? Contesto: “…de manera grafica explico que el introito vaginal es la puerta de la vagina, el himen se conserva intacto ya que no hubo penetración...”. OTRA: ¿Explique lo evidenciado en el examen ano rectal cuando Usted describe esfínter anal hipertonico? Contesto: “…hipertonico es que el esfínter anal es un músculo y se encuentra contraído…”. OTRA: ¿Diga Usted si los pliegues se encontraban borrados o en su totalidad? Contesto: “…los pliegues anales estaban conservados…” OTRA: ¿Qué lesión particular le observo a la paciente? Contesto: “…las lesiones física encontradas refiere que no guardaban relación con el hecho investigado…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

2.-Testimonio de la experta profesional especialista MARY YSABEL MORENO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.468, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, quien realizó Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-128-M0055-12, de fecha 15 de enero de 2012, quien manifestó no tener algún parentesco con las partes en el proceso, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, le fue exhibida la experticia manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso: “…en enero de 2012 se recibió una pieza consistente en una bluma marca angie, talla 12, confeccionado en fibra naturales y sintéticas teñidas de color verde, se encontró sustancia de naturaleza hématica es decir sangre, y material de naturaleza seminal es decir semen…”. A preguntas formuladas contesta: ¿En los análisis que se le practicaron a la pieza, específicamente la bluma se encontraron evidencias de sangre y semen humano? Contesto: “…si, sangre y semen humano…”. OTRA: ¿Practico esta experticia en compañía de otro funcionario? Contesto: “…si, del Lcdo. Juan Castillo…”. OTRA: ¿Además del análisis realizado a esa evidencia específicamente una bluma le realizaron otro examen para verificar de quien era ese semen? Contesto: “…No, al menos yo no lo hice, no se si lo mandaron a otra parte…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

3.-De la deposición del ciudadano CHARLES VIVAS GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.958.297, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maturín, estado Monagas, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, bajo juramento de ley y expuso: “…en fecha 13 de enero de 2012, llamaron por una denuncia por agresión de género, a una niña me constituí en comisión, y nos trasladamos hasta una residencia donde se nos informo que el ciudadano agresor se encontraba por el sector de Fundemos, nos señalaron al ciudadano, al localizarlo visto que aun estamos en la flagrancia, hice la captura, notifique al Fiscal del Ministerio Público, asimismo también se retuvo un vehiculo de las denominadas moto, la cual se encontraba solicitada…”.
Quien a preguntas formuladas por las partes, contestó entre otras cosas:¿En compañía de quien fue a realizar la denuncia? Contesto: “…en compañía del agente Orlando Ruiz y KEVIN TENIAS…”. OTRA: ¿Usted tomo la denuncia? Contesto: “… no, no la tome…”. OTRA: ¿Encontró alguna evidencia de interés criminalisto? Contesto: “…no…”.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.

Pruebas documentales incorporadas mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrad fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0310, Suscrito por el Dr. Ernesto Gardie Enis, Medico Forense, Experto Profesional Jefe de la Medicatura Forense Maturín Monagas adscrito a la Delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 13-01-2012. La cual Riela en el Folio 19 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tienen objeción alguna.

2.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0227, Suscrita por los funcionarios KEIVIS TENIAS Y ORLANDO RUIZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el Área de Técnica Policial, de fecha 13-01-2012. La cual Riela en el Folio 10 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la INSPECCION TECNICA POLICIAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública quienes no tienen objeción alguna.

3.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura Informe Pericial N° 9700- 128-M0055-12 consistente en EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, Suscrita por los funcionaria Lcda. MARY YSABEL MORENO y Lcdo. JUAN CASTILLO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el Área de Técnica Policial, de fecha 15-01-2012. La cual Riela en el Folio 44 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública quienes no tienen objeción alguna.

4.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura Informe Pericial N° 9700- 128-43, de fecha 13/01/2012, suscrita por los funcionarios LCDO. JOSE JIMENEZ Y TSU CHARLES VIVAS, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el Área de Técnica Policial. La cual Riela en el Folio 12 de la Pieza (1) del presente asunto, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS. Seguidamente se exhibe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública quienes no tienen objeción alguna.

PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS
POR RENUNCIA DE LAS PARTES

En la continuación del Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrada, interviene la Fiscala Novena del Ministerio Público ABGA. YOMAIRA GONZALEZ, donde manifiesta que prescinden de las testimoniales Expertos ciudadanos KEIVIS TENIAS, ORLANDO RUIZ, JOSE JIMENEZ Y JUAN CASTILLO, y de las testigas (SE OMITE SU IDENTIDAD), Y DE LA NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Y Adolescente no habiendo objeción por la Defensa Publica Especializada; es por lo que este Tribunal verificada como fue las resultas en los siguientes términos: funcionario KEIVIS TENIAS, ORLANDO RUIZ, JOSE JIMENEZ fue imposible su comparecencia Y JUAN CASTILLO renuncio, acordándose prescindir del testimonio de los ciudadanos antes descritos de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Visto que se efectuaron todas las diligencias para su comparencia ante este tribunal, acordándose prescindir del testimonio de los ciudadanos antes descritos de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Con la Testimonial del Dr. ERNESTO GARDIE ENIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, e incorporado durante de debate el Reconocimiento Medico Legal, N° 0310, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el fue quien realizo el Reconocimiento Medico Forense a la NIÑA, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “1.- Paciente femenina de 08 años, la niña manifestó que le metió el pipi en la colita. En el examen ginecológico presento himen completo. Desgarro reciente no cicatrizado en lado izquierdo del introito vaginal. Hematoma puntiforme en introito vaginal. Examen ano rectal esfínter anal hipertonico. Desgarros recientes no cicatrizados. Observaciones: No hay desfloración. Signo de traumatismo genital externo reciente. Signo de traumatismo ano rectal reciente. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre el Reconocimiento medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos y lesiones percibidas al momento de examinar a la NIÑA victima. Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por las partes el mismo respondió: Indique que significa que la niña haya presentado un desgarro reciente en el introito vaginal? Contesto: “…de manera grafica explico que el introito vaginal es la puerta de la vagina, el himen se conserva intacto ya que no hubo penetración...”. OTRA: ¿Explique lo evidenciado en el examen ano rectal cuando Usted describe esfínter anal hipertonico? Contesto: “…hipertonico es que el esfínter anal es un músculo y se encuentra contraído…”. OTRA: ¿Diga Usted si los pliegues se encontraban borrados o en su totalidad? Contesto: “…los pliegues anales estaban conservados…” OTRA: ¿Qué lesión particular le observo a la paciente? Contesto: “…las lesiones física encontradas refiere que no guardaban relación con el hecho investigado…”. Aspectos y contestes referidos por el experto forense quien al deponer en sala en relación a su actuación en el examen forense su ilustración científica da la certeza de que las lesiones que presenta la NIÑA, fue producida a través de una penetración genital y anal, no quedando evidenciada en sala que el acusado RAUL NEIRA PINTO, haya ejecutado acciones valiéndose de la superioridad en contra de la NIÑA victima en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

Con el testimonio de la experta profesional especialista MARY YSABEL MORENO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.468, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, quien realizó Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-128-M0055-12, de fecha 15 de enero de 2012, le fue exhibida la experticia manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso: “…en enero de 2012 se recibió una pieza consistente en una bluma marca angie, talla 12, confeccionado en fibra naturales y sintéticas teñidas de color verde, se encontró sustancia de naturaleza hématica es decir sangre, y material de naturaleza seminal es decir semen…”. A preguntas formuladas contesta: ¿En los análisis que se le practicaron a la pieza, específicamente la bluma se encontraron evidencias de sangre y semen humano? Contesto: “…si, sangre y semen humano…”. OTRA: ¿Practico esta experticia en compañía de otro funcionario? Contesto: “…si, del Lcdo. Juan Castillo…”. OTRA: ¿Además del análisis realizado a esa evidencia específicamente una bluma le realizaron otro examen para verificar de quien era ese semen? Contesto: “…No, al menos yo no lo hice, no se si lo mandaron a otra parte…”. Este testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, adminiculado al Informe Pericial Nº.- N° 9700-128-M0055-12, de fecha 15 de enero de 2012, consistente en Experticia Hematológica y Seminal, donde se practico pruebas bioquímicos y ensayo con la lámpara de wood determinándose que en una en una bluma marca angie, talla 12, confeccionado en fibra naturales y sintéticas teñidas de color verde, se encontró sustancia de naturaleza hématica es decir sangre, y material de naturaleza seminal es decir semen. ASI SE DECIDE.-

De la deposición del ciudadano CHARLES VIVAS GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.958.297, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maturín, y Expuso: “… practique dos actuaciones la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS, el testimonio del experto CHARLES VIVAS GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.958.297, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maturín, Informe Pericial N° 9700- 128-43, de fecha 13/01/2012; expuso se le practico experticia a un vehiculo clase motocicleta, tipo paseo, del año 2008, se pudo constatar el serial de carrocería y el serial de motor, pudiéndose constatar que dicho vehiculo estaba solicitado mediante el Sistema de Investigación e Información Policial por un delito de los contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es Todo…”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aportó al presente proceso la manera técnica de inspección de un vehiculo, verificación de los seriales de carrocería y del motor, constatándose mediante el Sistema de Investigación e Información Policial que dicho vehiculo se encontraba solicitado por un delito de los contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de lo expuesto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio por considerar que el experto se limito de manera objetiva a explicar de donde obtuvo tal conocimiento y la razón de sus dichos, siendo un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso. Así se decide.-

En relación a la aprehensión expuso: “…en fecha 13 de enero de 2012, llamaron por una denuncia por agresión de género, a una niña me constituí en comisión, y nos trasladamos hasta una residencia donde se nos informo que el ciudadano agresor se encontraba por el sector de Fundemos, nos señalaron al ciudadano, al localizarlo visto que aun estamos en la flagrancia, hice la captura, notifique al Fiscal del Ministerio Público, asimismo también se retuvo un vehiculo de las denominadas moto, la cual se encontraba solicitada…”. Quien a preguntas formuladas por las partes, contestó entre otras cosas:¿En compañía de quien fue a realizar la denuncia? Contesto: “…en compañía del agente Orlando Ruiz y KEVIN TENIAS…”. OTRA: ¿Usted tomo la denuncia? Contesto: “… no, no la tome…”. OTRA:.¿Encontró alguna evidencia de interés criminalisto? Contesto: “…no…”.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio, pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Pruebas documentales incorporadas mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrad fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

Se incorporo como prueba documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0970, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE ENIS, Experto Medico Forense, Jefe de la Medicatura Forense Maturín Monagas, adscrito a la Delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 22-03-2012. La cual Riela en el Folio 07 de la Pieza (1) del presente asunto.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 225 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

Se incorporo como prueba documental Informe Pericial N° 9700- 128-M0266-12 consistente en EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, suscrito. Suscrita por la funcionaria Lcda. MARY YSABEL MORENO y Lcdo. JUAN CASTILLO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el Área de Técnica Policial, de fecha 23-03-2012. La cual Riela en el Folio 09 de la Pieza (1) del presente asunto.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 225 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

Incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL. Seguidamente se incorporo como prueba documental acta de INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1487, Suscrita por los funcionarios JESUS CARRIZALEZ y RONALD RAMOS, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el Área de Técnica Policial, de fecha 22-03-2012. La cual Riela en el Folio 09 de la Pieza (1) del presente asunto.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 225 eiusdem, a la cual se le otorga no se le otorga pleno valor probatorio por ser aun de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, no fueron ratificadas en sala por su firmante lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura Informe Pericial N° 9700- 128-43, de fecha 13/01/2012, suscrita por los funcionarios LCDO. JOSE JIMENEZ Y TSU CHARLES VIVAS, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el Área de Técnica Policial. La cual Riela en el Folio 12 de la Pieza (1) del presente asunto, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS. Seguidamente se exhibe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública quienes no tienen objeción alguna.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 225 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

No surgen de las pruebas del juicio elementos que den por probado, con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la pretensión del Ministerio Público en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipo penal previsto en el encabezamiento del articulo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal numerales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º ; Considera esta Juzgadora que no está acreditada la responsabilidad penal del acusado RAUL NEIRA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.955, la existencia de los hechos en su exteriorización material en virtud de la falta de los testimonios de la Niña victima en la presente causa, ni la de su representante legal ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), a un cuando este órgano jurisdiccional agoto todas las vías legales posibles para su comparencia ante esta sala de audiencias, el cual no pudo ser brindado ante el Tribunal, con la deposición del experto medico forense y experta; ponderaron los informes del experto y experta, los cuales arrojaron diagnósticos de violencia sexual.

Este Tribunal con el acervo probatorio traído por la Representación Fiscal pudo determinar la ocurrencia del hechos denunciados como delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores por el acusado RAUL NEIRA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.955.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Una vez relatado y valorado el acervo probatorio que fuese escuchado en juicio oral y totalmente a puerta cerrada, es necesario determinar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva, para el momento de los hechos era una niña, mayor de edad en la actualidad y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión ya que estamos en presencia de una caso donde la victima era una niña de 8 años de edad, violentada en su libertad sexual, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:
Artículo 8 Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
917/2003) que:
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
En virtud de ello, resulta necesario igualmente determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” .

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, no quedo efectivamente demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipo penal previsto en el encabezamiento del articulo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal numerales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º. ASI SE DECIDE.-

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado RAUL NEIRA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.955, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, ordinales 1,5,8,9 Y 14, por el acusado RAUL NEIRA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.955, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, ordinales 1,5,8,9 Y 14, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado. Al respecto, nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o la Jueza deben apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano RAUL NEIRA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.955, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, ASÍ SE DECIDE.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el RAUL NEIRA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.9559, es: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Cinco (05) años de prisión; esta Juzgadora toma como pena aplicable el termino máximo es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores. En consecuencia se debe reprochar la conducta del acusado a través de una sentencia condenatoria con una pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del Código Penal, se le debe aplicar la pena de la mitad de la pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, equivalente a Tres (3) años de prisión, quedando en consecuencia la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Por ende se CONDENA al acusado RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, en relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pese sobre el acusado RAUL NEIRA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, recobrando su libertad desde esta sala de Juicio, quedando obligado a presentarse cada (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día jueves 13-03-2014. Así se decide.-

Se exonera al acusado RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1° y 2° del artículo del Código Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Así se decide.-

Se decreta el cese de las medidas de Protección y seguridad, prevista en el articulo 87 5° y 6° la cual consiste en: 5° Prohibición y restricción al ciudadano RAUL NEIRA PINTO, el acercamiento a la victima NIÑA DE 08 AÑOS, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.). Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, impartiendo justicia en nombre de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo alo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia y analizadas las probanzas presentes ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta las siguientes pronunciamientos: Primero: ABSUELVE al ciudadano RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipo penal previsto en el encabezamiento del articulo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal numerales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º en perjuicio de una NIÑA DE 08 AÑOS, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por aplicación procesal del INDUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTYEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO; toda vez que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate Oral y totalmente Puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal que le imputara la representante del Ministerio Público, CREANDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD. SEGUNDO: Se condena al acusado ciudadano RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÖN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en prejuicio del Estado venezolano. TERCERO: Se exonera al acusado RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1° y 2° del artículo del Código Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pese sobre el acusado RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, recobrando su libertad desde esta sala de Juicio, quedando obligado a presentarse cada (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día jueves 13-03-2014. QUINTO: Se decreta el cese de las medidas de Protección y seguridad prevista en el articulo 87 5° y 6° la cual consiste en: 5° Prohibición y restricción al ciudadano RAUL NEIRA PINTO, el acercamiento a la victima NIÑA DE 08 AÑOS, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) SEXTO: Se ordena la exclusión del ciudadano RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, del Sistema de Información Policial (SIPOL).Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que en el juicio se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14,16 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, como son Gratuidad, Celeridad, confidencialidad, Inmediación, Oralidad, Concentración. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente publicación del Texto Integro de la Sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.