REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001972.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122014001699.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: DEISELL MARIA ACURERO SANCHEZ y DEIBIS ANTONIO CHACIN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.560.593 y V-13.659.869, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ROBERTINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.700.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Trece (13), Doce (12) y Once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Nueve (09) de Octubre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos DEISELL MARIA ACURERO SANCHEZ y DEIBIS ANTONIO CHACIN ZAMBRANO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil catorce (2014) asimismo, para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos y la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio Dieciséis (16) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dos (02) de Abril de 2001, por ante la Jefatura Civil de la parroquia San José del municipio Miranda del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, Sector Valle Verde, casa No. 4, detrás del Supermercado valle Verde, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de Enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos menores.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana DEISELL MARIA ACURERO SANCHEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; ambos convienen lo siguiente: el padre podrá buscar a sus hijos de Lunes a Viernes a partir de las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) y los devolverá a casa de su legítima madre a las Siete (07:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, de igual forma la madre podrá llevárselos de paseo los fines de semana alternándolos con el progenitor, en un horario comprendido de 10:00am. a 6:00pm., en época de vacaciones el padre podrá compartir con sus hijos, previo acuerdo entre las partes, el día del padre con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, los días del niño y cumpleaños de la adolescente serán compartidos por ambos padres. En época de Navidad el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre; y los días 31 de diciembre y 01 de enero con el padre, alternando entre los padres, un año para cada uno. Queda acordado que ambos padres en caso de realizar algún viaje con sus menores hijos al interior o exterior del país, deberá contar con la autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la Jefatura Civil o mediante documento Autenticado, según sea el caso, cualesquiera excepción será considerada como falta a este acuerdo.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: Con respecto a la Obligación de Manutención, será compartida por ambos padres, y el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) mensuales, los cuales podrán ser ajustados en la medida en que sea incrementado el salario o ingreso, así mismo el padre se compromete a suministrarle a sus hijos en época navideña, dos (02) mudas de ropa y calzado a cada uno. Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares, medicinas y consultas médicas, ambos progenitores se comprometen a sufragarlos en partes iguales cuando sean requeridos, así como inscribirlos en Instituciones Educativas y cancelar sus mensualidades.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DEISELL MARIA ACURERO SANCHEZ y DEIBIS ANTONIO CHACIN ZAMBRANO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Dos (02) de Abril de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 08, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01399 y 01400-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre dos mil catorce (2014 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001699 y se cumplió con lo ordenado.




ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO













CLMG/WP/mg.-