REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Diciembre de 2014.
204° y 155º
Expediente: N° 00117
DEMANDANTE: ELAUTERIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.308.497, domiciliada en el sector Macao, calle la Esperanza, casa N° 18, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas.

Abogado Asistente: JOSE GILBERTO JARAMILLO CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.260.

DEMANDADO: JUAN FRANCISCO FIGUEROA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.215.386.

Motivo: DIVORCIO ORDINARIO

Sentencia: Interlocutoria
Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO, recibida previa distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02/12/2014, y recibida en este Tribunal el día 03/12/2014; presentada conjuntamente por la ciudadana: ELAUTERIA DEL CARMEN GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.308.497, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GILBERTO JARAMILLO CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.260, quien contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JUAN FRANCISCO FIGUEROA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.215.386, por ante el Jefe Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 13 de Abril de 1.984, según se evidencia en el Acta de matrimonio que riela al folio (3) del presente expediente y mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, se Declare el Divorcio, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes.-

El Tribunal para decidir observa:
UNICO

La competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:

“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
En consecuencia, se hace necesario destacar que la presente demanda versa sobre DIVORCIO fundamentado en la causal 2° del artículo 185; que pertenece a la materia familia contenciosa, el cual establece lo siguiente:
2º. El abandono voluntario.

Es por lo que quien aquí decide concluye que actualmente los Juzgados de Municipios, no somos competentes para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, en consecuencia, este Tribunal carece DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, por ello, el Juzgado competente por la materia para conocer de la presente DEMANDA DE DIVORCIO; es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derechos anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la Materia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los, Cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. SONIA FERNANDEZ La Secretaria,

Abg. Angélica Campos.

En esta misma fecha, siendo las (03: 00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. Angélica Campos.
Exp. N° 00117
SFC/ amca*