EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ZULAY CELESTINA SERRA RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.480.367, domiciliada en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: TEREAN CASTELLIN BALADI Y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-15.550.057 y V-11.780.083, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números V-109.585 y 87.168 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO BERROTERÁN y AQUILES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.352.719 y V-10.835.342, domiciliados en el sector San Agustín, casa s/n°, calle principal, frente a la escuela de San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 1102-14

NARRATIVA

En fecha 25 de Septiembre de 2014, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana ZULAY CELESTINA SERRA RENGEL, en su carácter de en su carácter de tenedora legítima de una letra de cambio emitida a su favor, debidamente asistida por los abogados TEREAN CASTELLIN BALADI Y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ; e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de los ciudadanos ALBERTO BERROTERÁN en su carácter de deudor principal y AQUILES RUIZ, en su carácter de avalista; todos identificados ut supra. En fecha 29 de Septiembre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la Intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a su intimación a fin de pagar o realizar oposición al decreto intimatorio (f. 08). En esta misma fecha este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, tal como se evidencia al folio primero (1) del Cuaderno de Medidas del Presente Expediente. En fecha 06 de Octubre de 2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal practicó la citación del demandado AQUILES RUIZ, constando en el expediente en fecha 08 de Octubre de 2014, según se desprende del folio 12; y en fecha 10 de Octubre de 2014 practicó la citación del demandado ALBERTO BERROTERÁN, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 15. En fecha 09 de Octubre la parte actora otorga poder apud acta a los abogados TEREAN CASTELLIN BALADI Y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ (f. 14). En fecha 31 de Octubre de 2014 el demandado ALBERTO BERROTERÁN, debidamente asistido por el abogado Asdrúbal Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° 1.817.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.558; comparece y mediante diligencia se opone al procedimiento de intimación de cobro de Bolívares (f. 16). Transcurrido el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas en fecha 02 de diciembre de 2014 (f. 17 y 18); las cuales se agregaron al expediente, mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2014, otorgando tres días de despacho a las partes para las observaciones y oposiciones respectivas (f.19); y en esa misma fecha la parte actora solicita al Tribunal se dicte sentencia definitiva conforme al artículo 362 del código de Procedimiento Civil, en base a la confesión ficta de la parte demandada. En fecha 05 de Diciembre de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y se reserva el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia definitiva, (f. 27).

PARTE MOTIVA
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA

El codemandado ALBERTO BERROTERÁN, quedó citado en fecha 06 de Octubre de 2014, constando en el expediente en fecha 08 de Octubre de 2014, según se desprende del folio 12 del expediente; y el codemandado AQUILES RUIZ quedó citado en fecha 10 de Octubre de 2014, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 15. Cursa a los autos oposición al procedimiento intimatorio que formuló el codemandado ALBERTO BERROTERÁN, en fecha 31 de octubre de 2014, dentro del lapso de oposición, lo cual conllevó el procedimiento por el trámite del juicio ordinario; debiendo la parte demandada, dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho: 03, 05, 06, 07 y 10 de Noviembre del año 2014; sin que la parte demandada diera contestación a la demanda; y abierto el lapso de promoción de pruebas, los demandados no promovieron ni evacuaron prueba alguna a su favor.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”
La norma parcialmente transcrita, nos indica que son tres (3) los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; los cuales son: el no dar contestación a la demanda, no probar nada que le favorezca el demandado y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Al respecto; en sentencia de fecha 05-04-2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En base a la normativa y al dispositivo jurisprudencial transcritos; se analiza, que en el caso bajo estudio, como ya se indicó, la parte demandada a pesar de haber hecho oposición al decreto intimatorio, no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno, durante el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna a su favor; por lo que incurrieron los demandados en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora está ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una demanda por cobro de bolívares, vía intimación fundamentada en instrumento cambiario (Letra de Cambio), cursante al folio 7 del expediente, emitida en la ciudad de Caripe en fecha 15 de Febrero de 2011, para ser cancelada en fecha 15 de Febrero de 2012, sin aviso y sin protesto a favor de la ciudadana Zulay Serra; y aceptada para ser pagada como consta de firma por parte del ciudadano Alberto Berroterán, con aval del ciudadano Aquiles Ruiz; por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,00). La demandante, ciudadana Zulay Serra, beneficiaria, poseedora legítima de dicha letra de cambio, demanda su pago a través del procedimiento de intimación, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la letra de cambio, la cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código Comercio; por lo que dicha acción no es contraria a derecho, y en consecuencia operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de los demandados. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZULAY CELESTINA SERRA RENGEL, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), contra los ciudadanos ALBERTO BERROTERÁN Y AQUILES RUIZ. En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar:
PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,00), monto indicado en la letra de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.558,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, más los que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 928,00), pos pacto de comisión.
CUARTO: La cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTIÚN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.121,50), por concepto de honorarios profesionales.
SEXTO: La indexación monetaria de los montos demandados, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. José Benjamin Acuña
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. José Benjamin Acuña