EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: DOMINGO ANTONIO ORTIZ Y DORIS MARÍA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-3.021.369 y V-4.893.900, respectivamente; el primero domiciliado en el sector Las Brujas de la población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas y la segunda domiciliada en el sector San Felipe, parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 8.365.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1112-14

NARRATIVA

En fecha diez (10) de Noviembre del año 2014, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ORTIZ Y DORIS MARÍA VILLANUEVA, debidamente asistidos por la abogado MIRIAN CELINA MORALES SILVA, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 31/10/1970, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 31 de los libros de matrimonios respectivos, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector San Felipe, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijas de nombres GARYS COROMOTO ORTIZ DE CERMEÑO, MERY SANDER ORTIZ VILLANUEVA, DETSIS BEZAIRA ORTIZ VILLANUEVA, MARÍA PATRICIA ORTIZ VILLANUEVA y MARÍA LAURA ORTIZ VILLANUEVA, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.446.581, V-13.517.343, V-13.517.332, V-17.486.573 y V-17.486.579, respectivamente; todas mayores de edad, tal como consta de actas de nacimiento, de las cuales anexa copias certificadas, así como también anexan copia de sus cédulas de identidad. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes para la comunidad conyugal. Que se separaron el 20 de Marzo del año 2000, tomando cada uno distintos destinos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia (F. 14); quien quedó notificada en fecha 21 de Noviembre de 2014, constando en el expediente en fecha 24 de Noviembre de 2014; consignando opinión favorable de fecha 21 de Noviembre de 2014, constando en el expediente en fecha 24 de Noviembre de 2014, (F. 16, 17, 18 y 19). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que en fecha 31/10/1970, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron el 20 de Marzo del año 2000; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue el sector SAN FELIPE, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia por el territorio de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon cinco (5) hijas de nombres GARYS COROMOTO ORTIZ DE CERMEÑO, MERY SANDER ORTIZ VILLANUEVA, DETSIS BEZAIRA ORTIZ VILLANUEVA, MARÍA PATRICIA ORTIZ VILLANUEVA y MARÍA LAURA ORTIZ VILLANUEVA, todas ya identificadas de quienes anexan actas de nacimiento y de las copias de sus cédulas de identidad, a la cuales se les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documentos público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; verificándose de tales instrumentales que las hijas procreadas son mayores de edad; por lo que se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ORTIZ Y DORIS MARÍA VILLANUEVA, debidamente asistidos por la abogado MIRIAN CELINA MORALES SILVA, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 31/10/1970, por ante el Registro Civil de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los doce (12) días del mes de Diciembre del Año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO Acc.

Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha siendo las 03:20PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO Acc.

Abg. José B. Acuña