REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007838
ASUNTO : VP02-S-2014-007838

RESOLUCIÓN Nro. 212-2014


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 23 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: FADI DARWICH GARCIA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-10-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 84.500.795, HIJO DE BETY GARCIA Y NIZAR DARWICH, RESIDENCIADO : LAS CORUBAS, AVENIDA 59D, CASA N° 16-36, MARACAIBO EATADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 , 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometidos en perjuicio de: ANGIBELL VILLALOBOS.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIO, constituido en su sede, la ABG. ANGEL FERRER. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS PEREZ PERDOMO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FADI DARWICH GARCIA. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FADI DARWICH GARCIA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: FADI DARWICH GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 , 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia A Una Vida Libre De Violencia., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGIBELL VILLALOBOS, quien fue aprehendido por funciones adscritos a la INSTITUTO PUBLICO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO mediante Denuncia de la víctima ANGIBELL VILLALOBOS, la cual expuso: " En el día de hoy 22 de diciembre de 2014, siendo las 03:10 horas de la tarde se 'presento da manera voluntaria la ciudadana ANGIBELL LUCIA VILLALOBOS HERNANDEZ, este Despacho procede a omitir los datos filiatorios de la citada ciudadana salvaguardar su Integridad física y psicológica, y en su defecto deja constancia de los mismos en cuaderno separado, de formular conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho do Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la textualmente lo siguiente: "Comparezco ppr ante este Despacho Fiscal para denunciar al ciudadano FADI DARWICH GARCIA, quien es mi ex pareja, del separado seis (06) meses aproximadamente, ayer domingo (22) de diciembre de 2014, aproximadamente a las, yo me la residencia ubicado AV.57, BARRIO SAN. JQSE, A LA SUCURSJL |?|L CIELO, CASA NRO. 10-01, PARROQUI MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, yo iba saliendo a la tienda esta, cerca de la residencia, a! bajar esta un corsa azul frente a la residencia, y se baja FADI del carro me ve salir, sin decirme nada me agarro mi teléfono celular marca Samsung, Color blanco, me lo golpeo varias veces contra la y me dio un golpe en la su, me quería seguir golpeando en \% cara y yo manos, a discutir, por que a una fiesta que en la residencia donde vivo, esta acosando por que si no como sabe de que hubo una fiesta el día sábado, yo le dije que yo no tenia nada con nadie y que yo asistía a donde quisiera, ahi saco un arma de fuego, era un revolver pequeño color plateado y dijo que me iba a matar que era una maldita, puta, sucia, que yo había asistido a la fiesta que el me vio, me saco el revolver sali6 el hijo del Fadi me dijo tenéis suerte pero toda la Vida no la vais a tener, rondando la residencia en, yo tengo tres denuncias de este mismo así en la Fiscalia Tercera, en la cual en el paso MP-324849-2014, se acus6 y le dieron media y las otras estén en fase de investigación números MP-442322-2014 y MP-551093-2014, las tres por VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenazas, tengo mucho miedo por que Me va a matar, me da miedo por que tingo dos hijos pequeños de dos y tres años de edad y no quiero que les pase nada, estoy escondida con mis hijos y mi mama de nombre MIRLEN HERNANDEZ, además si el fue preso me fracturota mano izquierda que, recibe charlas psicológicas en tribunales ya el prop6sito de el es matarme, el esta obsesionado conmigo, yo tuve con acto y dos meses de relación con el, no tengo hijos con el, yo quiero que no me moleste y que pague por lo que me esta haciendo y todas y las veces que me ha golpeado. Es todo". SEGUIDAMENTE SE RROCEDE A el día ayer domingo (22) de 2014, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, yo me encontraba en |a residencia ubicado, AV57, &ARRIO SAN JOSE, DIAGONAL A LA SUCURSAL DEL CASA NRO. 10-01, p CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL £9?ADO ZULIA.. SEGUNDA: Diga usted, si formul6 denuncia sobre estos mismos hechos en otro? Contesto: No. TERCERA: Diga usted, si existen testigos del hecho contesto: PEDRO SUAREZ, el cual puede ser ubicada la residencia arriba mencionada. CUARTA: ,Diga usted, recibió algún tipo de amenaza por parte del ciudadano FADI DARWICH GARCIA? Contesto: Si, me dijo que me iba a matar con un arma de fuego. QUINTA 6 Diga usted, desde hace cuanto tiempo vienen sucediendo estos hecho? Contesto: hace seis meses. SEXTA: ^Diga usted, a que se dedica el ciudadano FAPJ DARWICH GARCIA? Contesto: Comerciante. usted, donde, puede ser ubicado el ciudadano FADI DARWICH GARCIA? contesto: CQRUBAS, CALLE 59, PARROQUIA JUANA, MUNICIPIO MARA0AIBO PEL ESTADO ZULIA. SEPTIMA: Diga Usted, si resulto lesionada y en que parte del cuerpo? Contest6: si me dio un golpe en la mejilla derecha y los dos brazos. OCTAVA? 4, Usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia Contesto: quiero tranquilidad. Es todo. Asimismo, los funcionarios adscritos a la INSTITUTO PUBLICO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO dejaron constancia de las siguientes siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde comparecieron ante este Despacho, el Oficial Jefe Solange RODRIGUEZ, titular de la c6dula de identidad V-12.513.760 y el Oficial agregado NESTOR RINCON titular de la cedula de identidad V-14,895,462, a bordo de la unidad radio patrullera PDM-221, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentados y de conformidad previsto en los Artículos 113,114,115, y 153 del código orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Articulo 34 de la Ley orgánica De Servicio De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: "Aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, realizando patrúllate en te calle 96 con avenida 16 sector tránsito, cuando nos reporta la central de comunicaciones que pasáramos, al ministerio publico a la Fiscalia Tercera para una entrevista con la fiscal ANA GONZALEZ MACHADO, por lo que trasladamos de inmediato al llegar no entrevistamos con la fiscal antes mencionada la cual nos hizo entrega de un oficio signado con el numero 24-F3-OF-5146-2014; donde se lee denuncia en contra del ciudadano FADI DARWICH GARCIA por los delitos: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, y el mismo podía ser ubicado en la calle 59 del sector las Corubas, de igual forma de la ciudadana ANGIBELL VILLALOBOS quien es la denunciante Es todo. De igual manera ciudadana Jueza, de la revisión en las causas que cursan por el despacho, se evidencia que el mismo posee 5 asuntos penales, mp-324849-14-VP02-S-2014-4297, en dicha causa, se encuentra acusado en fecha 14-08-2014, y se suspendió el proceso en fecha 04-09-2014, 2) MP-551093-14-VP02-S-2014-007855, 3) MP-222319-14-VP02-S-2014-4946, 4) MP-551093-14- VP02-S-2014, Por lo antes expuesto SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE:1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 ordinales: 5°, 6º, 8º Y 13º de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra en un hecho punible y sobre todo porque el ciudadano esta sometido a un régimen y el ha incumplido todas las medidas de protección que se realizaron en la audiencia preliminar, en virtud de que incumplió y considerando que esta representación fiscal, que se debe garantizar y resguarda a la victima, en virtud de que el mismo no cumplió el alejamiento que se le impuso según lo manifestó la victima. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS PEREZ PERDOMO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FADI DARWICH GARCIA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:40 PM, el imputado expuso: bueno yo si tuve una discusión porque ella me estaba chateando cuando quede preso, ella me dijo para volver, y volvimos la perdone, después me di cuenta y que clase de persona era, y vinimos al juicio y ella dijo que quería cambiar lo que había dicho, yo nunca la agredí, me dijeron que admitiera los hechos para que saliera del problema yo deje a Angibell por una razón, ella siempre me decía que me podía enviar preso porque yo tenia una causa, llame pedía dinero, vendí mi moto par ayudarla me robo, hay testigo de todo so, yo tengo un mes sin verla, me tiene retenida mi ropa por 20 días, le lleve una citación de la intendencia de Cacique Mara, para que me entregara si documentos y ropa. Ella misma le entregó mis cosas a mi familia, ella cuando toma llega a casa de mi tía, este fin de semana llego en la mañana, y mi primo la boto de la casa, ya yo estoy cansado de esto, yo la deje a ella, yo no puedo hacer as todo lo que tenia se lo he dado, no tengo de donde trabajar mas, me robo dos cheques, fui para Colombia a visitar a mi mama y fue a dar a Colombia, le cayo a mentira a mama y a mi tías, anda detrás de mi me acosa no puedo mas, hay miles de testigos que yo con ella la he visto, o no puedo mas y porque yo no quiera estar con ella se inventa este problema mis hijos no van a recibir dinero porque ella me quiere tener sometido y amenazado, yo no la he visto. Yo estaba en la casa todo el día con los niños. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien expuso: 1) PREGUNTA: ¿Dónde ESTABA tu cuando dice ella que la golpeaste?, respuesta: Yo estaba en casa de Wendy la mama de mis hijos; 2) PREGUNTA: ¿Quiénes son los testigos?, respuesta: las niñas Estefanía pastrana, krissel moreno, Miriam pastrana, el señor Emilio pastrana, mi familia tenia conocimiento de que yo estaba allá porque estos días se ha estado pintando allá. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico, no realizo preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa PRIVADA: ABG. LUIS PEREZ PERDOMO, la cual indicó que no realizaría preguntas y expuso: “la defensa plantea que la señora Angibell Villalobos, la ex pareja de mi defendido y su señora y Wendy pastrana, hay una fianza, de la intendencia de seguridad de la parroquia Juana de Ávila, por amenaza de la señora Angibelli, hacia ella la señora de Fady y sus hijos, en el expediente N° 074-06-2014, la cual anexo copia cerificada y sea agregada a la causa, de igual manera, en el teléfono de la señora Wendy pastrana concubina de mi defendido, hay 4 mensajes de amenaza, de parte de la señora Angibell Villalobos, n la cual dichos mensajes son amenazantes de que le va quemar la casa y a los hijos y que no lo va dejar en paz hasta que no lo va preso, visto esto es por lo que solicito al tribunal y la fiscalia, se sirva ordenar examen medico psiquiátrico a la ciudadana Angibell, ya que no actúa de manera normal la cual puede ser corroborado por los testigos Krissel moreno, William Cañates, Laurense Peñaranda, y la señora pastrana, la cual Angibell manifiesta que no dejara en paz a mi defendido, en la intendencia Cacique Mara, fue citada la señora Angibel, porque no le entregaba las pertenencias de mi defendido, ella después de la tercera citación ella entrego las cosas para que no la buscara la policía, visto esto esta defensa observa con el presente expediente y la manifestación del ciudadano, como mi defendido no quiere seguir con ella ha hecho una manipulación psicológica y verbal a modo videndi tengo copia certificada de la fianza de la intendencia, en cuanto a la medida de privación de libertad, esta defensa visto los elementos, solicita una medida cautelar como la que el venia cumpliendo, y para la charla que tenia con la psicóloga a n en el tribunal la señora le había robado sus pertenencias para la fecha. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 , 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia A Una Vida Libre De Violencia., en perjuicio de la víctima ANGIBELL VILLALOBOS, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 22-12-2014, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 22-12-2014 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 22-12-2014 4) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 22-12-2014 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 22-12-2014 6) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 22-12-2014 7) MEDIDAS DE PROTECCION DE LA VICTIMA 22-12-2014, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 , 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia A Una Vida Libre De Violencia., en perjuicio de la víctima ANGIBELL VILLALOBOS, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la víctima ANGIBELL VILLALOBOS, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 , 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia A Una Vida Libre De Violencia., en perjuicio de la víctima ANGIBELL VILLALOBOS, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 22-12-2014, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 22-12-2014 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 22-12-2014 4) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 22-12-2014 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 22-12-2014 6) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 22-12-2014 7) MEDIDAS DE PROTECCION DE LA VICTIMA 22-12-2014, y por cuanto el ciudadano FADI DARWICH GARCIA, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, así como su conducta predelictual al como se observa en las causas, mp-324849-14-VP02-S-2014-4297, en dicha causa, se encuentra acusado en fecha 14-08-2014, y se suspendió el proceso en fecha 04-09-2014, 2) MP-551093-14-VP02-S-2014-007855, 3) MP-222319-14-VP02-S-2014-4946, 4) MP-551093-14- VP02-S-2014Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: FADI DARWICH GARCIA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia acuerda dictar a favor de la víctima ANGIBELL VILLALOBOS, la medida de protección y de seguridad contenida en el numeral: 5º, 6°, 8º Y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así como específicamente no realizar llamadas telefónicas a la victimas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FADI DARWICH GARCIA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-10-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 84.500.795, HIJO DE BETY GARCIA Y NIZAR DARWICH, RESIDENCIADO : LAS CORUBAS, AVENIDA 59D, CASA N° 16-36, MARACAIBO EATADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 , 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia A Una Vida Libre De Violencia., en perjuicio de ANGIBELL VILLALOBOS. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETA, la medida de protección y seguridad, establecida en el ordinal: 5º, 6°, 8º Y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así como específicamente no realizar llamadas telefónicas a la victimas y CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo a los fines de Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física, y hasta tanto se ordene un su traslado a un centro penitenciario correspondiente QUINTO: Se ordena Oficiar al Director de la de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que realice el traslado del imputado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL FERRER