REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º


EXPEDIENTE: 13783

PARTE ACTORA: Mauricio Neverso Chacín Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-4.993.493, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Paola Boyero Lauretti, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 107.515.

PARTE DEMANDADA:
Silenia Osmilda Castillo Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.993.500, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM Ineluz Romero León, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 152.320.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

FECHA DE ENTRADA: 22 de marzo 2013.

ANTECEDENTES:

En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, la presente demanda.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013, la parte demandante confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio Paola Boyero Lauretti, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. V-107.515.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013, la apoderada actora, consignó copias y emolumentos para la citación de la parte demandada. En la misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos.

Al folio veintidós (22), corre inserta la exposición del alguacil natural de este tribunal, en la cual deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

De los folios veinticinco (25) al treinta (30), corre inserta las resultas de la citación librada en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, la parte actora, solicitó citación cartelaria conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, el tribunal ordenó librar los carteles de citación; los cuales la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de agosto del mismo año, consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama en los cuales aparecen publicado los mismos.

Al folio treinta y nueve (39) corre inserta exposición del secretario accidental, dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de diciembre de 2013, la apoderada actora solicitó nuevo nombramiento de defensor a la parte demandada.

El tribunal, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, designó a la abogada en ejercicio Ineluz Romero León, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 152.320, como defensora ad-litem de la parte demandada.

Al folio cincuenta y tres (53), corre inserta exposición del alguacil dejando constancia de haber notificado a la defensora designada.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, la defensora designada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
a solicitud de la parte interesada, este juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2014, ordenó practicar la citación de la defensora.

En fecha seis (06) de febrero de 2014, el alguacil expuso, dejando constancia de haber citado a la defensora ad-litem.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha doce (12) de mayo de 2014, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha veinte (20) mayo de 2014, se celebró el acto de contestación a la demanda.

Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus escritos respectivos.

En fecha ocho (08) de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Thema Decidendum:

Argumentos del demandante:

El ciudadano Mauricio Chacín, ya identificado, alega que: “[…] En fecha Diez (10) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contraje matrimonio civil, con la ciudadana SILEINA OSMILDA CASTILLO OSORIO, […].
Luego de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 8, No. 20-82, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En nuestra unión procreamos Cuatro (04) hijos […].
Durante nuestra unión conyugal no adquirimos ningún bien.
Durante los primeros años de casados vivimos en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales Pero (sic) esta situación cambio gradualmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, […] Por otra parte Ciudadano Juez, mi cónyuge desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando, que ya no me quería y que yo tenía que marcharme de nuestra casa, situación a la que me opuse, hasta que mi cónyuge materializando su amenaza impidiéndome el acceso el 13 de Febrero de 2.000, fecha en la cual me vi obligado a irme ya que ella cambio las cerraduras de toda la casa y dejo (sic) mis pertenencias con un vecino. […omissis…]
Por lo antes expuesto y siendo infructuosa las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que mi cónyuge […] deponga dicha actitud de abandono y en virtud de su sostenida negativa de dejarme regresar al hogar, es por lo que vengo a Demandar como en efecto demando por Divorcio Ordinario, basándome para ello en el Artículo 185 del Código Civil Ordinal 2do, que trata del Abandono Voluntario. […]”

Argumentos de la demandada:

La abogada en ejercicio Ineluz Romero León, ya identificada, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“[…omissis…]
Es cierto que en fecha Diez (10) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajo matrimonio civil con la ciudadana SILEINA OSMILDA CASTILLO OSORIO, por ante el jefe civil y secretario de la Parroquia Ricaurte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA. […]”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Pruebas de la parte demandante:
Consignadas con el libelo de demanda:

Documentales:

Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:

Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 11, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, de fecha 18 de junio de 2007, y que riela en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05).

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.

Del referido instrumento se evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos Mauricio Neverso Chacín Quintero y Silenia Osmilda Castillo Osorio. ASÍ SE VALORA.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 648, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 2009, que riela al folio seis (06).-

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.

Del referido instrumento se evidencia que de la unión matrimonial entre los ciudadanos Mauricio Neverso Chacín Quintero y Silenia Osmilda Castillo Osorio, procrearon hijos. ASÍ SE VALORA.-

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 1759, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 07 de octubre de 2009, que riela al folio siete (07).-

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.

Del referido instrumento se evidencia que de la unión matrimonial entre los ciudadanos Mauricio Neverso Chacín Quintero y Silenia Osmilda Castillo Osorio, procrearon hijos. ASÍ SE VALORA.-

4) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 1281, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 2009, que riela al folio ocho (08).-

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.

Del referido instrumento se evidencia que de la unión matrimonial entre los ciudadanos Mauricio Neverso Chacín Quintero y Silenia Osmilda Castillo Osorio, procrearon hijos. ASÍ SE VALORA.-

5) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 843, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 2009, que riela al folio nueve (09).-

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.

Del referido instrumento se evidencia que de la unión matrimonial entre los ciudadanos Mauricio Neverso Chacín Quintero y Silenia Osmilda Castillo Osorio, procrearon hijos. ASÍ SE VALORA.-

6) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Silenia Castillo, Mauricio Chacín, Numa Chacín, Ariyuri Chacín, Ariyari Chacín, Mauricio Chacín, Israel Hurtado y Yexilia Palmar.

Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia No. 452 de fecha 25 de octubre de 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. ASÍ SE DESESTIMA.

Testimoniales:

Antes de entrar analizar y valorar las pruebas testimoniales, considera oportuno quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ra Edición, referente a que:

“[…]En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho del proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlo presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera y produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hecho pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibidos a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo. […]”

Para Enrico Tullio Liebman, el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al juzgador de los mismo, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. “Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 359.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar las siguientes testimoniales aportadas por la parte actora como medios probatorios:

• Israel José Hurtado Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.756.002, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Mauricio Chacín y Silenia Castillo, desde hace 20 años, y que ella peleaba mucho, y cambió las cerraduras de su casa y lo dejó afuera y que hecho ocurrió mas o menos como para el día de los enamorados del año 2000.-

• Yexilia Yaneth Palmar Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.295.308, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Mauricio Chacín y Silenia Castillo, desde hace 15 años, y que ella peleaba mucho, no le hacia los deberes como lavar, planchar, cocinar, y le consta porque vive al lado de su casa y escuchaba todos los gritos y la cosa, y que ella cambió las cerraduras de la casa, y que tal hecho ocurrió como para el día de los enamorados del 2002.-

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Israel José Hurtado Lugo y Yexilia Yaneth Palmar Reyes, ya identificados, considera esta juzgadora que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo de que la ciudadana Silenia Osmilda Castillo Osorio, parte demandada, cambió las cerraduras del hogar común, impidiendo el acceso al mismo, al ciudadano Mauricio Neverso Chacín Quintero, razón por la cual considera quien hoy suscribe que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada:

1) La defensora ad-litem de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad y unidad de las pruebas, en este sentido, considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia.

El diccionario de la Academia define el matrimonio como: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: […] 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:

“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el ciudadano Mauricio Neverso Chacín Quintero, ya identificado, alega en el libelo de demanda, que la ciudadana Silenia Osmilda Castillo Osorio, desatendía las obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no lo quería y que se tenia que marchar de la casa, situación a la que el demandante se opuso, hasta que su cónyuge materializó su amenaza impidiéndole el acceso el día 13 de febrero de 2000, fecha en la cual el actor manifiesta que se tuvo que marchar del hogar conyugal, debido que a que su cónyuge cambió todas las cerraduras del domicilio; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la ciudadana antes mencionada, en fecha 10 de junio de 1989, asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas Israel José Hurtado Lugo y Yexilia Yaneth Palmar Reyes, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a esta juzgadora que, aun y cuando el ciudadano Mauricio Neverso Chacín Quintero, manifiesta que se retiró del hogar común, este no incurre en la causal segunda que establece el código 185 del Código Civil, ya que se evidencia de la declaratoria de los testigos, que tal hecho deriva de la expulsión injustificada del hogar común, por parte de la ciudadana Silenia Osmilda Castillo Osorio, razón por la cual, y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, por parte de la demandada, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta operadora de justicia, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Mauricio Neverso Chacín Quintero en contra de la ciudadana Silenia Osmilda Castillo Osorio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, DISOLVIENDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNE A LOS CIUDADANOS MAURICIO NEVERSO CHACÍN QUINTERO Y SELENIA OSMILDA CASTILLO OSORIO, desde el día diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 11, inserta en la causa a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05); ordenar hacer las respectivas participaciones de ley, a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano MAURICIO NEVERSO CHACÍN QUINTERO en contra SELENIA OSMILDA CASTILLO OSORIO, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNE A LOS CIUDADANOS MAURICIO NEVERSO CHACÍN QUINTERO Y SELENIA OSMILDA CASTILLO OSORIO, desde el día diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 11, inserta en la causa a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05). TERCERO: SE ORDENA hacer las respectivas participaciones de ley, a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando anotada bajo el Nro.___________.-

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-









ICVR/MRAF/gr.-