REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.574
DEMANDANTE: Ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PALMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.458.068, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: Ciudadano BENITO DE JESUS PEROZO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.772.328, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Divorcio Ordinario (extinción del proceso).
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 28 de marzo de 2014.

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO JOSE MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.409, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PALMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.458.068, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto, de fecha 6 de marzo de 2014, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la recurrente contra el ciudadano BENITO DE JESUS PEROZO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.772.328, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; auto éste mediante el cual el Juzgado a-quo negó la solicitud realizada por la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, según la cual se requería la reapertura del acto fijado para la contestación de la demanda.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto, de fecha 6 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia negó la solicitud realizada por la parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, según la cual se requería la reapertura del acto fijado para la contestación de la demanda; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…) De una revisión de las actuaciones realizadas por este juzgado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2014, se constató que los actos previstos en la agenda del tribunal para la fecha in commento, fueron llevados a cabo con total normalidad, teniendo la participación del personal adscrito a este despacho, abogados litigantes y público en general interesado para la celebración del mismo, todo en estricto apego a lo establecido en nuestra carta magna y ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia, y por argumentos antes dilucidados esta jurisdicente considera necesario NEGAR la solicitud de reapertura del acto fijado para el día lunes veinticuatro (24) (sic) Febrero del año 2014, planteada por el abogado en ejercicio ciudadano Orlando José Medrano Ramírez (…)”.
(…Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que, en fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PALMA DIAZ, contra el ciudadano BENITO DE JESUS PEROZO MORILLO, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, mediante la cual señaló que, en fecha 29 de marzo de 1990, contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, por ante la jefatura civil de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el barrio El Despertar, avenida 72, Nº 97A-39, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y municipio Maracaibo.

Adicionó que, durante los tres (3) primeros meses de unión matrimonial, la relación conyugal se desenvolvió en completa armonía, no obstante, a mediados del mes de julio de 1990, comenzaron a suscitarse desavenencias tornándose, la situación entre ellos, cada vez más complicada. Igualmente, agregó que, en reiteradas oportunidades, hubo determinadas conversaciones cuyo propósito era resolver los problemas existentes entre ellos, sin embargo, fue infructuoso ya que, en el mes de agosto de 1990, su cónyuge guardó sus pertenencias y se marchó de su lado y hasta la fecha se encuentran separados de hecho. Además, manifiesto que, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Por lo tanto, y producto de lo arriba explanado, demanda, por disolución del vinculo matrimonial, al ciudadano BENITO DE JESUS PEROZO MORILLO, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.

Ahora bien, se constata, del auto de admisión de la demanda, que se ordenó la citación de la parte accionada, emplazándose a las partes para la realización del primer acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se evidencia de actas la correspondiente notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Subsiguientemente, y una vez verificado el cumplimiento por parte de la actora de los deberes que le impone la Ley a los fines de lograr la citación de la parte demandada, el alguacil natural del Tribunal de la causa, en fecha 27 de febrero de 2013, expuso sobre la imposibilidad de citar personalmente a la parte accionada.

En fecha 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación cartelaria; lo cual fue proveído por el Tribual a-quo en fecha 21 de marzo de 2013.

En fecha 7 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó el correspondiente ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de citación; dejando constancia, la Secretaria, en fecha 14 de mayo de 2013, del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 de la Ley Civil Adjetiva.

En fecha 13 de junio de 2013, el referido apoderado judicial de la parte accionante solicitó la designación de Defensor Ad-Litem; lo cual fue proveído por el Tribual de la causa en fecha 14 de junio de 2013, designándose, a tal efecto, al abogado DORISMEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.700.

Posteriormente, se notificó al singularizado Defensor Ad-Litem del cargo recaído en su persona, el cual aceptó y prestó el juramento de Ley. En fecha 25 de octubre de 2013, se dejó constancia en actas de su citación.

Ulteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2013, oportunidad pautada para llevarse a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el Juzgado a-quo dejó constancia de la asistencia de la demandante, quien estuvo asistida de abogado, la cual manifestó su insistencia en continuar con la presente demanda, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto celebrado ni el Fiscal del Ministerio Público. Por virtud de ello, se emplazó a las partes para que comparecieran al Tribunal al cuadragésimo sexto día (46°) consecutivo a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio.

Así, en fecha 10 de febrero de 2014, oportunidad pautada para llevarse a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el Juzgado de la causa dejó constancia de la asistencia de la accionante, quien estuvo asistida de abogado, la cual manifestó su insistencia en continuar con la presente demanda. Producto de lo anterior, se emplazó a las partes para que comparecieran al Tribunal al quinto día de despacho siguiente a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha, 24 de febrero de 2014, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se dejó constancia de que no comparecieron las partes contendientes ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales y de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se declaró extinguido el proceso mediante sentencia.

En fecha 26 de febrero 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reapertura del acto fijado para el día 24 de febrero de 2014, en razón de la imposibilidad que imperó de llegar al Despacho por los acontecimientos públicos y notorios sucedidos en el país, que no permitieron el libre tránsito ni el acceso a la sede, los cuales no pueden imputarse a la parte accionante.

Finalmente, en fecha 6 de marzo de 2014, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual niega la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandante, decisión ésta que fue apelada, en fecha 11 de marzo de 2014, por dicha parte, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Sentenciadora deja constancia que las partes contendientes no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a auto, de fecha 6 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante según la cual peticionaba la reapertura del acto fijado para dar contestación.
Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, en razón de que la parte demandante-apelante no presentó escrito de informes por ante esta segunda instancia, que el recurso interpuesto por la singularizada parte deviene de la disconformidad que presenta con relación al auto apelado, no obstante, según se desprende de la diligencia recursiva, la parte actora esgrimió -de acuerdo con sus afirmaciones- la imposibilidad que imperó de llegar al Despacho, en la oportunidad fijada para dar contestación, por los acontecimientos públicos y notorios sucedidos en el país, desde el día 12 de febrero de 2014, los cuales no permitieron el libre tránsito ni el acceso a la sede, no imputables a la parte demandante. De allí que, esta arbitrium iudiciis, revisará íntegramente el auto apelado para determinar lo ajustado a derecho, en el presente caso, en sintonía con la normativa legal aplicable.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

A este tenor resulta pertinente destacar que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta última, a su vez, es la base de la sociedad; por tal motivo, el Estado esta en la ineludible obligación de proteger la sociedad y en derivación la familia y el matrimonio. Así, dado que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio que afecta la estabilidad familiar, como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público y en tal sentido las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.


Dentro de tal contexto, es menester destacar que el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En tal sentido, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1961, pág. 405, que señala:

“(…Omissis…)
Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.
(…Omissis…)”

En la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha puntualizado:

“(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
(…Omissis…)”

Una vez ello, luego de efectuar las precedentes consideraciones, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:

Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por perturbaciones psíquicas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (Negrilla de este Tribunal Superior)

Ahora bien, resulta indefectible precisar los supuestos fácticos vertidos en el proceso sub examine, en efecto, se obtiene de actas que la presente causa se contrae a juicio de divorcio incoado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PALMA DIAZ, contra el ciudadano BENITO DE JESUS PEROZO MORILLO, en virtud de lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En esta perspectiva, verifica este órgano jurisdiccional que, admitida la demanda, en fecha 12 de noviembre de 2012, y, dada la imposibilidad de practicar la citación del accionado, ni personal ni cartelaria, se designó, en fecha 14 de junio de 2013, por solicitud de parte, defensor Ad-Litem de la demandada, abogado DORISMEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.700, para que compareciera en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente consecutivo a la constancia en actas su citación, para celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, sin embargo, llegada la oportunidad pautada para ello, sólo compareció la parte demandante, quien insistió en la demanda, por lo que, con fundamento en el artículo 757 del Código de procedimiento Civil, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio.

Así, llegada la oportunidad para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien insistió en la demanda, por lo que, con fundamento en el artículo 757 del Código de procedimiento Civil, se emplazó a las partes para el acto de contestación.

Igualmente, en la oportunidad fijada por el Tribunal para la CONTESTACIÓN de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes contendientes y de conformidad con el artículo 758 del código de procedimiento civil se declaró la extinción del proceso.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito, solicitó la reapertura del acto fijado para dar contestación a la demanda, en razón de la imposibilidad que imperó de llegar al Despacho para asistir a tal acto, por virtud de los acontecimientos públicos y notorios sucedidos en el país, que no permitieron el libre tránsito ni el acceso a la sede, lo cual, agregó, no puede imputarse a la parte actora; solicitud ésta que fue negada por el Tribunal de la causa, constituyéndose la negativa en cuestión en el acto recurrido.

Derivado de lo cual, resulta impretermitible para este arbitrium iudiciis hacer referencia la referida disposición normativa:

Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

En este tenor, expresó el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2005, pág.446, lo siguiente:

“(…) Mientras en el juicio ordinario la falta de comparecencia del demandante no se hace necesario ni produce ningún efecto procesal, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos es obligatoria su comparecencia y de no concurrir al acto se tendrá por extinguido el proceso. La falta de comparecencia del demandado por su parte, al contrario de lo que ocurre en el juicio ordinario, que produce el efecto de la confesión ficta, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos se entiende como una contradicción de la demanda en todas sus partes (…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En la misma perspectiva, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, pág. 331, lo siguiente:

“(…) Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia (…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por consiguiente, puntualiza esta Sentenciadora ad-quem que no obstante haber alegado, la representación judicial de la parte demandante, el hecho de no haber podido comparecer al Tribunal, en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, por virtud -según su dicho- de los acontecimientos públicos y notorios sucedidos en el país, los cuales no permitieron el libre tránsito ni el acceso a la sede, circunstancia ésta que -de acuerdo con su decir- no es imputable a la parte accionante; este Tribunal ad-quem considera que la norma supra citada es expresa al establecer la necesaria comparecencia del actor a dicho acto so pena de extinción del proceso, ello, en virtud de constituir materia de orden público la naturaleza jurídico-procesal del divorcio, como institución excepcional, en salvaguarda del matrimonio como base principal de la familia y por ende de la sociedad, cuyo interés concierne al Estado.

Consecuencialmente, tomando base en lo precedentemente descrito, esta Juzgadora, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, establece que el órgano jurisdiccional a-quo obró adecuadamente en razón de que lo ajustado a derecho versaba sobre la negativa de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, por lo tanto, el presente proceso se encuentra irremediablemente extinto en atención a lo normado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al estudio rigurosos de la presente controversia, y visto que mal podía el Tribunal de la causa reabrir el acto para llevar a cabo la contestación de la demanda, resulta forzoso, para esta Superioridad, CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2014, y, en derivación, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PALMA DIAZ, contra el ciudadano BENITO DE JESUS PEROZO MORILLO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO JOSE MEDRANO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PALMA DIAZ, contra auto, de fecha 6 de marzo de 2014, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el singularizado auto, de fecha 6 de marzo de 2014, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de NEGAR la solicitud realizada por la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, según la cual se requería la reapertura del acto fijado para la contestación de la demanda; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº S2-069-14, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ


GSY/lr/s5