REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-001581
ASUNTO : NP01-P-2013-001581




Visto el escrito interpuesto por la Defensora Privada Abg. MARY CEDEÑO, actuando en su carácter antes indicado del imputado: EDUAR RAMON PEREZ RONDON, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado, interpuesto en fecha 08 de Enero de 2014, vista la solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos , 49 numerales 1 y 2, 44 ordinal 1° , 26 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los artículos 229, 249, 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 ejusdem, en fundamento a lo contenido en el artículo 8 ejusdem; así mismo se evidencia que en fecha 27 de Enero del 2013, le fue decretada la medida de coerción, y se ordenó el Procedimiento Ordinario, y estando en la fase intermedia, en la cual se observa que la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el articulo artículo 406 ordinal 1° y 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano RICARDO ANTONIO ALVAREZ SALAZAR (OCCISO) y el Estado Venezolano, por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, en cuanto a las normas invocadas por la defensa que se relacionan con la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, la primera no se discute en el presente caso, pues para este Tribunal el ciudadano EDUAR RAMON PEREZ RONDON, será siempre inocente y estando en la fase intermedia, no podría valorarse sino bajo las premisas de la calificación realizada por el Ministerio Publico. En cuanto a la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; y por cuanto se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. En el caso que nos ocupa, el ciudadano EDUAR RAMON PEREZ RONDON, si bien es cierto que el referido imputado, están amparado siempre por la presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los delitos calificados por el Ministerio Publico lo son: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el articulo artículo 406 ordinal 1° y 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano RICARDO ANTONIO ALVAREZ SALAZAR (OCCISO) y el Estado Venezolano, que pueden ser tres según el Texto adjetivo Penal, el juez debe agotar las vías previstas en el texto adjetivo penal, a los fines de no cercenar los derechos de la victima, quienes son parte del proceso, en el presente caso quien decide considero, que si se encuentra lleno el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de resaltar que a juicio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad, en virtud de que la base de la magnitud del daño causado. En tal sentido y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna.

En cuanto al aspecto referente al Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, el cual consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que no han cambiado las circunstancias que las originaron, y
en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho, advierte que el juez ponderara cada caso en particular, por lo quien aquí decide considera que en el presente asunto no estas dadas las circunstancias, sin perjuicio de otorgarla posteriormente, la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad, en una medida de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas debe este Tribunal , señalar que en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa, sin que ello signifique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del imputado, en razón de que no esta desvirtuado el peligro de fuga, tal cómo lo prevé el artículo 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal de sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los Siguientes términos: Primero: Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano EDUAR RAMON PEREZ RONDON, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada del mencionado ciudadano y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el, de conformidad con los artículos 229, 236 y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el traslado para el día Lunes 03 de Febrero a las 8:30 AM, desde el Internado Judicial de este estado hasta esta Sede judicial a los fines de que sean impuesto de la presente decisión. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

Abg. MIRIAN DEL VALLE LEONETT
LA SECRETARIA

Abg. ALEXA VALLENILLA