REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020876
ASUNTO : NP01-P-2013-020876


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. ALEXANDRA CORONADO, a favor de los imputados WILFREDO ANTONIO RIVAS SUBERO, YILBER JESUS RAVELO MOTA y GLENMANUEL BLANCO, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de sus representados que en la rueda de reconocimiento la victima afirmó que ninguno de ellos era.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando que la víctima no reconoció a ninguno de los acusados en la rueda de reconocimientos, sin embargo este Tribunal considera que entrar a valorar el referido reconocimiento seria adelantar criterio en relación la valoración de pruebas del Juicio Oral que conllevaría a una inminente inhibición, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es Robo Agravado en grado de coautoría, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que los ciudadanos WILFREDO ANTONIO RIVAS SUBERO, YILBER JESUS RAVELO MOTA y GLENMANUEL BLANCO, están sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, el cual dadas las circunstancia deberá realizada en la fecha pautada a saber el 17/02/14 a las 2:30 de la tarde y es por ello que quien decide considera que lo procedente en este momento es mantener su detención.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos WILFREDO ANTONIO RIVAS SUBERO, YILBER JESUS RAVELO MOTA y GLENMANUEL BLANCO, titular de la cédulas de identidad Nros. 20.605.258, 22.701.535 y 23.539.756 respectivamente, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de los ya mencionados ciudadanos y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.

La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,


ABG. LISET MARQUEZ