REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001322
ASUNTO : NP01-P-2012-001322


AUTO ACORDANDO LA CORRECCIÓN DEL CÓMPUTO

Visto el escrito presentado por la Abogada DESIREE NÚÑEZ Defensora Pública Duodécima Penal en Fase de Ejecución, en su condición de representante del penado JULIO CESAR ROSAS RONDON, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 08-01-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Estado Civil Soltero, hijo de Jhonny Rosas (V) y de Jacqueline de Rosas (V), domiciliado en el Edificio 5, Apartamento 2D, Piso 2, Urbanización Los Pájaros, Maturín, Estado Monagas, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 20.311.204, mediante el cual solicita que se le revise la situación procesal de su defendido y se proceda a la reforma del cómputo de su pena incluyendo el tiempo en que el mismo se mantuvo bajo detención domiciliaria, en tal sentido este Tribunal emite pronunciamiento previa las consideraciones que a continuación se expresan:

El hecho por el cual el penado JULIO CESAR ROSAS RONDON fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN sucedió en fecha 11-02-2012, fecha en la cual es detenido preventivamente y puesto a la orden de los Tribunales de Control de esta Entidad Federal, siéndole otorgado en fecha 14-02-2013, es decir tres (3) días después de su detención, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al cardinal 1 del artículo 256 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en esa situación hasta el día 06-06-2012 fecha en la que se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas donde se encuentra actualmente detenido.

Ahora bien tal y como se dijo anteriormente, la Defensa Pretende que le sea computado como detención efectiva el lapso que el penado de autos estuvo bajo Detención Domiciliaria en su residencia, alegando que existe jurisprudencia que equipara a dicha medida de coerción personal con la privación de libertad, en virtud de la afectación directa a la garantía a la libertad personal, tesis esta que está en contraposición a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Se descontará de la pena a ejecutar la privación de liberad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
(…)
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parteo o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medida restrictiva de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Como puede observarse de la transcripción parcial del artículo 476 del texto adjetivo penal, el legislador fue ENFÁTICO al establecer que solo se tomará en cuenta a fin del cómputo de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado, el tiempo en que la persona haya estado sujeta realmente a la privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en cuenta el lapso que estuvo sometido a medida restrictiva de su liberta; siendo así las cosas, resulta improcedente la petición de la Defensa del penado JULIO CESAR ROSAS RONDON en relación a que se tome el lapso en que su defendido tenía restringida su libertad en su residencia, a fin del otorgamiento de beneficios post pena, por cuanto resulta contrario al espíritu y razón de la norma en comento, en virtud que el penado no estuvo durante el lapso comprendido desde el día 14-02-2012 hasta el 06-06-2012 privado de su libertad propiamente dicho, ya que pesaba sobre él una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a lo anterior, de la revisión dispensada al presente asunto penal se evidencia un error involuntario en la Resolución de fecha 29-11-2013, al momento de ejecutar la Sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano JULIO CESAR ROSAS RONDON, por cuanto no fue tomado en cuanta el tiempo que estuvo detenido antes de otorgársele la Detención domiciliaria, lapso este que fue de tres (3) días, es por lo que este Tribunal con apego al último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, reforma de oficio el cómputo de la pena recaída en contra del referido penado de la siguiente manera:

El Penado JULIO CESAR ROSAS RONDON, fue detenido en fecha 11-02-2012 permaneciendo en esa situación hasta el día 14-02-2012 fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, para luego en fecha 06-06-2012 ordenar su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, por lo que lleva un lapso de detención total de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole aun por cumplir SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DÍAS, cumpliendo la pena en fecha 03 de Junio de 2020, A LAS 12:00 horas de la noche.

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por aplicación de la extractividad de la Ley, contemplada en la disposición final del citado Código, las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 03-06-2014, a las doce de la noche (12:00 pm.).-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir del 03-02-2015, a las doce de la noche (12:00 pm.).-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 03-10-2017, a las doce de la noche (12:00 pm.).-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 03-06-2018, a las doce de la noche (12:00 pm.).-

Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el penado está próximo a cumplir una curta ¼ parte de la pena impuesta, es por lo que se ordena la practica de los estudios necesarios a fin de verificar si está o no apto para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el cardinal 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; al Internado Judicial de Monagas, ofíciese al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a cargo del ciudadano EDWARD GARCIA solicitando que designe equipo técnico a fin que le practiquen evaluación al penado JULIO CESAR ROSAS RONDON. Impóngase al penado de la presente decisión. De igual forma remítase copia de la presente decisión al CNE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario

ABG. KEDYN CALDERON