REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000556
ASUNTO : NP01-P-2012-000556

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 03/12/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a los ciudadanos YORDI MANUEL FIGUERA, quien es Venezolano, natural de Porlamar (Isla de Margarita), Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20/09/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.661, de estado civil soltero, hijo de Ana Carolina Figueroa (v) y Manuel Veliz (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector El Romeral, Calle Principal, cerca de la Escuela Bolivariana, y de una bodega, El Corozo, Municipio Maturín, Estado Monagas; JOSE MANUEL PIÑANGO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 19/11/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.943.888, de estado civil soltero, hijo de Zobeida Duarte (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Sector Altamira, Calle Principal, Casa N° 04, cerca de la Bodega Mis Hijos, El Corozo, Municipio Maturín, Estado Monagas; y JOSE ANTONIO VELIZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 07/12/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.645.498, de estado civil soltero, hijo de Olga Veliz (v) y padre desconocido, de profesión u oficio ninguno, residenciado en La Madricera II, Calle 02, cerca de la escuela “José Camilo Villanueva”, El Corozo, Municipio Maturín, Estado Monagas; actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con los artículos 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que los hoy penados YORDI MANUEL FIGUERA, JOSE MANUEL PIÑANGO y YOEL ANTONIO VELIZ, fueron aprehendidos el día 19/01/2012, permaneciendo bajo detención hasta esta fecha, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) DIAS; y dado que fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; les falta por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual extinguirán en fecha 19 de Mayo de 2017, a las 12:00 horas de la noche.
Ahora bien, de la pena impuesta a los penados en comento, se verifica que extinguirán la mitad de dicha pena, equivalente a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; en fecha 19 de Septiembre de 2014 a las 12:00 horas de la noche. Los dos tercios de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS, en fecha 08/08/2015 a las 12:00 horas de la noche, y las tres cuartas partes de dicha pena, reflejadas en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, las cumplirán en fecha 19/01/2016 a las 12:00 horas de la noche. Asimismo, se hace la salvedad que los mismos extinguieron, tanto un cuarto, como un tercio de la pena en cuestión.

SEGUNDO: En virtud de que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a sus Defensores, de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO