REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-011043
ASUNTO : NP01-P-2011-011043


AUTO DECRETANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Verificada como ha sido la oferta de trabajo cursante a los autos relativa al ciudadano: MIGUEL ENRIQUE LÓPEZ JIMÉNEZ, éste Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la Modalidad de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO
El Penado MIGUEL ENRIQUE ROMERO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, estado Monagas, nacido en fecha 27 de septiembre de 1990, titular de la cédula de identidad Nº 22.707.320, de oficio obrero, de estado civil soltero, mayor de edad con domicilio en la calle Sucre, casa Nº 13, sector Centro de Punta de Mata y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de OMAR ENRIQUE GIRALDET, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.



SEGUNDO
Por otro lado observa esta Juzgadora que el aludido penado cumplió con un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; y que aunado a ello, el Informe Psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al referido ciudadano; arrojó como resultado “… PRONOSTICO: favorable con grado de clasificación de mínima seguridad …”; observándose asimismo que se encuentra inserta carta de buena conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas así como la oferta de trabajo debidamente verificada tal como consta en el acta que antecede y no evidenciándose que el penado haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; todo ello conlleva a quien aquí decide a estimar que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código anterior al vigente y atendiendo los lapsos establecidos en el articulo en referencia , el cual se aplica en razón a la extractividad de la ley y dado que el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior el vigente establece: establece “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”

Por las razones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado MIGUEL ENRIQUE LÓPEZ JIMÉNEZ, quien se ajusta en esta fecha a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para los penados que se encuentran en esta fase del proceso; y quien deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial;
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;
4.- Tener continuidad en el trabajo.
5.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.
6.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- No reunirse con personas del mundo delictivo.

TERCERO
En razón a la formula Alternativa de Cumplimiento de pena acordada al ciudadano: MIGUEL ENRIQUE LÓPEZ JIMÉNEZ, el delegado de prueba que a bien le sea designado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas deberá cada tres meses consignar ante este Juzgado un informe conductual del penado acreedor de la presente formula alternativa de cumplimiento de pena a fin de verificar la prosecución y el fiel cumplimiento de la medida aquí otorgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA bajo la modalidad de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a favor del penado MIGUEL ENRIQUE ROMERO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, estado Monagas, nacido en fecha 27 de septiembre de 1990 titular de la cédula de identidad N° 22.707.320, de oficio obrero, de estado civil soltero, mayor de edad con domicilio en la calle Sucre casa N° 13, sector Centro de Punta de Mata y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien deberá cumplir con las obligaciones impuestas las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del estado Monagas , a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas , al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Finalmente se acuerda materializar la presente decisión una vez impuesto el penado MIGUEL ENRIQUE ROMERO LÓPEZ de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA SÁNCHEZ BUTTO.